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Título Cuarto — De las relaciones de familia

Capítulo Primero Del matrimonio

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 139 al 146 · 8 artículos

Artículo 139

El matrimonio es la unión de dos personas que consienten en realizar una comunidad de vida basada en el afecto, respeto, igualdad de trato y ayuda mutua, y toman de manera libre, responsable, voluntaria e informada, las decisiones reproductivas que se ajustan a su proyecto de vida, incluida la posibilidad de procrear o adoptar; los cónyuges deberán gozar de la protección debida para garantizar el libre desarrollo de la personalidad.

El matrimonio debe celebrarse ante el o la oficial del Registro Civil y con las formalidades que la ley exige.

Todo acuerdo de esponsales, cualquiera que sea el nombre que se le dé, no producirá efecto legal alguno.

Para disolver el matrimonio, será suficiente la voluntad de uno de los cónyuges, sometiéndose al procedimiento judicial establecido para ello.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) El Estado protegerá la institución del matrimonio sin demérito del reconocimiento de otras formas de familias, y proveerá lo necesario para el desarrollo integral de sus componentes.

Artículo 140

Cualquier condición contraria a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 141

La edad mínima para contraer matrimonio será de dieciocho años de edad. El matrimonio de una persona menor de esa edad produce la nulidad de pleno derecho.

Artículo 142

También es requisito para contraer matrimonio, la asistencia previa de los interesados al Taller de Orientación Prematrimonial implementado por las autoridades estatales; misma que deberá acreditarse mediante la presentación del documento autorizado

En dicho taller se informará cuando menos sobre:

I. Los requisitos para contraer matrimonio.

II. Los efectos del matrimonio con relación a los cónyuges y a sus hijas o hijos.

III. Los regímenes patrimoniales del matrimonio.

IV. La forma, términos, implicaciones, derechos y obligaciones de la patria potestad.

V. El patrimonio de familia.

VI. El manejo de conflictos interpersonales, entendiéndose como la divergencia de ideas, creencias, motivaciones u objetivos.

VII. La paternidad responsable.

VIII. La responsabilidad financiera.

IX. La violencia familiar y sus tipos: violencia física, emocional y sexual.

X. La corresponsabilidad en el desempeño de las tareas del hogar.

Al término del taller, la autoridad estatal encargada de su implementación, deberá recabar la opinión de los asistentes respecto a la calidad de la información recibida y al grado de conocimiento del tema de los facilitadores.

Dicho taller será de naturaleza obligatoria y deberá tener una duración de tres horas o tres sesiones de una hora cada una.

Artículo 143

Son impedimentos para contraer matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley.

II. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa.

III. El parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación alguna.

IV. El atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para contraer matrimonio con el que quede libre, bien por efecto de ese atentado o por haberse disuelto el matrimonio por otra causa.

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) V. La violencia física, sexual, económica, patrimonial y psicológica.

VI. La embriaguez habitual, excepto cuando esta circunstancia sea conocida por el otro contrayente.

VII. El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia.

VIII. La impotencia incurable para la cópula, o cualquiera otra enfermedad o conformación especial, que impida las funciones relativas, o que científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio, salvo cuando cualquiera de estos padecimientos sea conocida por el otro contrayente.

IX. Padecer alguna deficiencia en las funciones o estructuras corporales de tal grado que impida que el supuesto contrayente pueda tomar decisiones por sí mismo.

X. El matrimonio o pacto civil de solidaridad subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretende contraer.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) XI. Cuando se compruebe que se le ha obligado a uno o ambos contrayentes a contraer matrimonio mediante un intercambio de tipo material o económico.

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual. La dispensa será otorgada por la autoridad judicial competente. Para las excepciones establecidas en las fracciones VI, VII y VIII no será necesaria la dispensa pero el o la oficial del Registro Civil, deberá dejar constancia de que los contrayentes conocían tales impedimentos.

Artículo 144

La o el adoptante no puede contraer matrimonio con la o el adoptado o sus descendientes, ni éstos con los de aquélla o aquél. El mismo impedimento existirá entre las o los adoptados y el cónyuge del adoptante y su descendencia.

Artículo 145

El tutor o tutriz no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por la autoridad judicial competente, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial nombrará inmediatamente una tutriz o tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Artículo 146

El matrimonio celebrado en el extranjero y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se contrajo, surtirá sus efectos de manera retroactiva a la fecha de la celebración, cuando se registre en la entidad, en los términos que señala esta ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial