Título Cuarto — De las relaciones de familia
Capítulo Sexto De las donaciones antenupciales
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 197
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un contrayente al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 198
Son también donaciones antenupciales las que una persona hace a alguno de los contrayentes, o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 199
Las donaciones antenupciales entre contrayentes, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante y en el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 200
Las donaciones antenupciales hechas por persona distinta a los contrayentes, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 201
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el contrayente donatario y sus herederos la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo 202
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 203
Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijas o hijos al donante, ni por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos contrayentes y que los dos sean ingratos.
Artículo 204
Las donaciones antenupciales son revocables por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante haya sido el otro cónyuge.
Artículo 205
Las donaciones antenupciales, quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Cuando la donación haya recaído sobre bienes muebles que por su valor puedan ser considerados como objetos preciosos o sobre bienes inmuebles será necesaria la declaración de la autoridad judicial competente para dejarla sin efecto.
Artículo 206
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial