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Título Cuarto — De las relaciones de familia

Capítulo Segundo De los efectos del matrimonio con relación a las personas de los cónyuges y sus hijas o hijos

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 147 al 159 · 13 artículos

Artículo 147

Los cónyuges están obligados a cumplir con lo fines del matrimonio a partir de un plano de igualdad, del respeto a su dignidad, de la asistencia mutua, a procurarse una vida libre de violencia, dentro del respeto irrestricto de sus derechos humanos.

Artículo 148

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijas o hijos. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo 149

Son nulos los pactos que los cónyuges hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

Artículo 150

Será domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual viven de manera autónoma e independiente, con autoridad propia y libre disposición de sus bienes y de sus personas.

Artículo 151

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijas o hijos, sin perjuicio de distribuir la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. El trabajo realizado en el domicilio conyugal, por cualquiera de los cónyuges, en su caso, tendrá el valor equivalente de lo que en dinero entregue como gasto diario el otro cónyuge, lo cual se considerará como aportación en numerario al sostenimiento de la familia.

Artículo 152

En materia de alimentos, los cónyuges y los hijos, sean niñas o niños o mayores de edad que requieran asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos esos derechos.

Artículo 153

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto resolverán de común acuerdo todo lo relativo al manejo del hogar, a la formación y educación de las hijas o hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, la autoridad judicial competente resolverá lo conducente.

La unidad de la familia, el interés de las hijas o hijos y la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e interpretación del derecho familiar.

Artículo 154

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad.

Artículo 155

Los cónyuges, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el cónyuge del consentimiento del otro, ni éste de la autorización de aquél; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de bienes, en caso de sociedad conyugal.

Artículo 156

Los cónyuges no requieren autorización judicial para contratar entre ellos. Tampoco la necesitan para que un cónyuge sea fiador de su cónyuge, o se obligue solidariamente con él en asuntos que sean de interés exclusivo de éste.

Artículo 157

El contrato de compraventa no podrá celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de sociedad conyugal.

Artículo 158

Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro; pero la prescripción y la usucapión no corren entre ellos mientras dure el matrimonio.

Artículo 159

Cualquier desacuerdo que surja entre los cónyuges con motivo del ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 153 y 154 de esta ley, o en cualquiera otra situación análoga, será dirimida por la autoridad judicial competente del lugar del domicilio conyugal, la que en todo caso, y previamente, procurará avenir a los disidentes y si no lo consigue, resolverá, sin forma de juicio, dictando la resolución en la misma acta que se levante para hacer constar la comparecencia de los interesados y lo que al respecto exponga cada uno de ellos. Si la autoridad judicial consigue el avenimiento no se procederá al levantamiento del acta.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial