Título Cuarto — De las relaciones de familia
Capítulo Octavo De los matrimonios nulos e inexistentes
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 209
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra.
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 143 de esta ley.
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88, 90 y 91 de la presente ley.
Artículo 210
La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierta y no demanda la nulidad dentro de los treinta días siguientes a dicha denuncia, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 211
El parentesco por consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento ante el o la oficial del Registro Civil, éste o ésta lo hará constar en acta y quedará convalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que se contrajo.
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
Artículo 212
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por el cónyuge víctima del atentado, por sus hijas o hijos o por el Ministerio Público, dentro de un término igual al que se señala para la prescripción del delito, contado desde que se celebró el nuevo matrimonio. Si el cónyuge víctima del atentado fallece, o es víctima de feminicidio la acción deberá continuarla de oficio el Ministerio Público dentro del plazo antes mencionado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
Artículo 213
La violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y económica será causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que la violencia ejercida sobre la o el cónyuge la pongan en riesgo su vida, su integridad, su dignidad, su libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; o bien, que haya sido de tal grado determinante, que la víctima haya celebrado el matrimonio en contra de su voluntad.
II. Que la violencia haya sido en contra de la o el cónyuge o a sus ascendientes, descendientes o a sus demás parientes colaterales dentro del segundo grado.
III. Que esta haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de un año contado desde la fecha en que cesó el último acto de la violencia o intimidación. En caso contrario, el cónyuge agraviado podrá proceder penalmente.
Artículo 214
La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VI a VIII del artículo 143 de esta ley, sólo puede ser demandada por los cónyuges, dentro del término de ciento ochenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 215
Tienen derecho de demandar la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 143 de esta ley además del otro cónyuge, el tutor o la tutriz que lo represente, si después de celebrado el matrimonio, pierde la capacidad de ejercer sus derechos por sí mismo.
Artículo 216
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el cónyuge anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijas o hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
Artículo 217
La inexistencia del matrimonio que se funde en la falta de formalidades esenciales puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa inexistencia a instancia del Ministerio Público.
Artículo 218
No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el o la oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 219
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera a menos que así lo disponga la ley.
Sin embargo, los herederos legítimos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Artículo 220
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, la autoridad judicial, de oficio, enviará copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil y al o la oficial del Registro Civil ante quien se contrajo el matrimonio para que se efectúe la anotación marginal correspondiente.
Artículo 221
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 222
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 223
El matrimonio contraído de buena fe por parte de ambos cónyuges, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de hijas o hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 224
Si ha habido buena fe por parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos únicamente respecto de él y de las hijas o hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos solamente respecto de las hijas o hijos.
Artículo 225
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 226
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, se dictarán las medidas provisionales establecidas para los casos de divorcio.
Artículo 227
Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de las hijas o hijos y la autoridad judicial competente resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 228
Artículo 229
Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubo buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán en favor de las hijas o hijos y a falta de éstos, entre ambos cónyuges.
Artículo 230
Declarada la nulidad de matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas.
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos.
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes.
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijas o hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
Artículo 231
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial