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Artículo 432 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo TERCERO

Los derechos que la patria potestad confiere a quien o quienes la desempeñan, se pierden:

I. Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional a una pena de prisión inconmutable, siempre y cuando, con ello se acredite una afectación al interés superior de la niña o niño.

II. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la desempeñen, malos tratamientos o abandono de sus deberes frente a sus hijas, hijos, nietas o nietos, en su caso, se pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de la niña o niño, aunque esos hechos no sean penalmente punibles.

III. Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:

a) Expongan a su hija, hijo, nieta o nieto menor de un año por más de un día.

b) Abandonen, o dejen de visitar a su hija, hijo, nieta o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de una persona. Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de treinta días si no tienen el firme propósito de que la niña o niño les sea reintegrado.

c) Abandonen por más de un día a su hija, hijo, nieta o nieto si la niña o niño no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional.

d) Abandone, deje de asistir y convivir injustificadamente con la niña o niño por más de treinta días naturales, cuando este se encuentra acogido en una institución de asistencia social sea pública o privada.

Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término anterior si no tienen el firme propósito de que les sea reintegrado.

IV. Cuando por los hábitos de juego o de embriaguez, y el uso indebido y persistente de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, de quienes la desempeñan, se pueda comprometer la salud, la seguridad o constituyan un serio impedimento para el adecuado desarrollo integral de la niña o niño.

V. Cuando quien la desempeña padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico, psiquiátrico o sensorial; siempre que debido a ella afecte su conducta y pueda comprometer la salud, la seguridad o el adecuado desarrollo integral de la niña o niño.

VI. Cuando el Consejo de Familia determine luego de la evaluación, que no es viable restituir al ascendiente suspendido por causas que le sean imputables, los derechos que la patria potestad confiere, en los términos del artículo 441 de esta ley.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) VII. Cuando el que la ejerza cometa actos de violencia física, psicológica o sexual, en contra de la niña o niño.

Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de una niña o niño, la autoridad judicial en la misma sentencia deberá tomar las medidas preventivas respecto de las demás niñas o niños, sobre los cuales se continúe desempeñando la misma

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial