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Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo Segundo De los efectos de la patria potestad

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 410 al 430 · 21 artículos

Artículo 410

Los hijos e hijas y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos.

Artículo 411

La niña o niño debe vivir con el ascendiente o ascendientes que desempeñen la patria potestad.

Artículo 412

La niña o niño no podrá dejar el domicilio familiar sin permiso de quien o quienes desempeñen la patria potestad mientras dure ésta.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024)

Artículo 413

Las personas que desempeñan la patria potestad de una niña o niño, deben educarlo convenientemente y tienen la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada; en ningún caso esta facultad implicará cualquier forma de maltrato, castigo corporal y/o humillante. Las mismas personas tienen la obligación de observar una conducta que sirva a niñas y niños de buen ejemplo.

Artículo 414

Cuando llegue a conocimiento de una autoridad judicial noticia de que quienes desempeñan la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, dictará de oficio las medidas cautelares pertinentes que correspondan en atención del interés superior de la niña o niño.

Artículo 415

El Ministerio Público y la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia deberán promover las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando los hechos lleguen a su conocimiento.

Artículo 416

Quien esté bajo el cuidado de sus ascendientes en virtud de la patria potestad no puede:

I. Contraer obligaciones sin expreso consentimiento del que o de los que desempeñan aquella función si es niña o niño menor de doce años de edad.

II. Contraer obligaciones sin la asistencia del que o de los que desempeñan aquella función si tiene doce años cumplidos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley y 37 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

III. Comparecer en juicio sin su representación y asistencia.

Artículo 417

Cuando la patria potestad se desempeñe a la vez por el padre y por la madre o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes de la niña o niño será nombrado por mutuo acuerdo entre ellos.

Artículo 418

El administrador nombrado en la forma prevista en el artículo anterior, consultará en todos los negocios al otro ascendiente o adoptante, en su caso, y si hubiere oposición, la autoridad judicial, sin forma de juicio procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que fuere más conveniente a los intereses de la niña o niño.

Artículo 419

Quienes desempeñen la patria potestad son legítimos representantes de las niñas o niños a su cuidado, y los asistirán o representarán la administración legal de los bienes que pertenecen a aquéllos, conforme a las prescripciones de esta ley y el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 420

Las personas que desempeñan patria potestad representarán o asistirán a las niñas y niños en juicio; pero si se nombra representante a una de ellas, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, sin consentimiento expreso de su cónyuge.

Artículo 421

Cuando por ley o por voluntad del titular o titulares de la patria potestad, la niña o niño tenga la administración de bienes, se le considerará respecto de ésta como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar los bienes inmuebles.

Artículo 422

Los que desempeñan patria potestad pueden enajenar o gravar los bienes inmuebles y muebles preciosos de propiedad del hijo o hija, para lo cual habrán de demostrar que existe una causa de absoluta necesidad o evidente beneficio, previa autorización de la autoridad judicial y consentimiento de la niña o niño si tiene doce años cumplidos o más. En caso de oposición de la niña o niño, la autoridad judicial competente resolverá lo conducente.

Artículo 423

Quienes desempeñan la patria potestad no podrán:

I. Arrendar bienes de la niña o niño por más de tres años.

II. Recibir renta anticipada del arrendamiento que celebren, por más de dos años.

III. Vender títulos de rentas, valores comerciales, industriales, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta.

IV. Donar cualquier bien de la niña o niño.

V. Remitir voluntariamente derechos de la niña o niño.

VI. Dar fianza en representación de la niña o niño.

Artículo 424

Cuando la autoridad judicial conceda licencia a quienes desempeñan patria potestad, para enajenar un bien inmueble o mueble precioso perteneciente a la niña o niño, tomará las medidas necesarias para que:

I. El producto de la venta se dedique al objeto por el cual se concedió la autorización.

II. El resto, si lo hubiera se invierta en la adquisición de un inmueble o se deposite en una institución de crédito o se imponga con segura hipoteca en favor de la niña o niño, según sea más conveniente para ésta o éste.

Artículo 425

Mientras se cumple lo dispuesto en las fracciones del artículo anterior, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe el mayor interés y la persona que desempeña la patria potestad no podrá disponer de ese dinero sin orden judicial.

Artículo 426

Lo dispuesto en el artículo 422 de esta ley es aplicable a los bienes de que sea copropietario la niña o niño bajo el cuidado de sus ascendientes en virtud de la patria potestad.

Artículo 427

Cuando las personas que desempeñan patria potestad tengan interés opuesto al de las niñas o niños al cuidado de ella, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor o tutriz especial.

Artículo 428

También nombrará la autoridad judicial, tutor o tutriz especial a cada niña o niño, en caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más niñas o niños, al cuidado de una misma patria potestad.

Artículo 429

Las medidas establecidas por las disposiciones anteriores se dictarán como lo dispone el artículo 15 de esta ley.

Artículo 430

Las personas que desempeñan la patria potestad deben entregar a sus niñas o niños, al llegar éstos a la mayoría de edad, o en su caso, al emanciparse, los bienes que les pertenecen y rendirles cuenta de su administración.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial