Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo Tercero De los modos de acabarse, de perderse y suspenderse la patria potestad
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 431
La patria potestad se acaba:
I. Por la muerte.
II. Por la declaración que haga una autoridad judicial competente sobre el que la desempeña respecto a la necesidad de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, si no hay otra persona en quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.
III. Por la emancipación de la niña o niño.
IV. Por llegar la niña o niño a la mayoría de edad el que estuvo sujeto a ella.
Artículo 432
Los derechos que la patria potestad confiere a quien o quienes la desempeñan, se pierden:
I. Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional a una pena de prisión inconmutable, siempre y cuando, con ello se acredite una afectación al interés superior de la niña o niño.
II. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la desempeñen, malos tratamientos o abandono de sus deberes frente a sus hijas, hijos, nietas o nietos, en su caso, se pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de la niña o niño, aunque esos hechos no sean penalmente punibles.
III. Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:
a) Expongan a su hija, hijo, nieta o nieto menor de un año por más de un día.
b) Abandonen, o dejen de visitar a su hija, hijo, nieta o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de una persona. Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de treinta días si no tienen el firme propósito de que la niña o niño les sea reintegrado.
c) Abandonen por más de un día a su hija, hijo, nieta o nieto si la niña o niño no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional.
d) Abandone, deje de asistir y convivir injustificadamente con la niña o niño por más de treinta días naturales, cuando este se encuentra acogido en una institución de asistencia social sea pública o privada.
Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término anterior si no tienen el firme propósito de que les sea reintegrado.
IV. Cuando por los hábitos de juego o de embriaguez, y el uso indebido y persistente de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, de quienes la desempeñan, se pueda comprometer la salud, la seguridad o constituyan un serio impedimento para el adecuado desarrollo integral de la niña o niño.
V. Cuando quien la desempeña padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico, psiquiátrico o sensorial; siempre que debido a ella afecte su conducta y pueda comprometer la salud, la seguridad o el adecuado desarrollo integral de la niña o niño.
VI. Cuando el Consejo de Familia determine luego de la evaluación, que no es viable restituir al ascendiente suspendido por causas que le sean imputables, los derechos que la patria potestad confiere, en los términos del artículo 441 de esta ley.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) VII. Cuando el que la ejerza cometa actos de violencia física, psicológica o sexual, en contra de la niña o niño.
Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de una niña o niño, la autoridad judicial en la misma sentencia deberá tomar las medidas preventivas respecto de las demás niñas o niños, sobre los cuales se continúe desempeñando la misma.
Artículo 433
La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará en la sentencia del juicio que se siga especialmente al efecto.
La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia podrá promover ante la autoridad judicial competente, la tramitación de los juicios relativos a la pérdida de la patria potestad.
Artículo 434
La pérdida de derechos, regulada en los dos artículos anteriores, no extingue los deberes que la patria potestad impone, en cuanto su cumplimiento no se oponga a esa pérdida, a juicio de la autoridad judicial.
Artículo 435
Los ascendientes que contraigan segundas nupcias, no pierden por ese hecho la patria potestad.
Artículo 436
En el caso del artículo anterior, el segundo cónyuge no desempeñará la patria potestad sobre los descendientes del matrimonio anterior.
Artículo 437
Los derechos que confiere la patria potestad se suspenden:
I. Por padecer alguna deficiencia en las funciones o estructuras corporales que sea de tal grado que impida que quien desempeña la patria potestad tome decisiones por sí mismo, para lo cual será necesario que exista declaración judicial.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019) II. Por la ausencia declarada en forma y por la declaración especial de ausencia, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza o con la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
IV. Por determinación de la autoridad judicial competente.
Artículo 438
Puede la autoridad judicial, en beneficio de las niñas y niños, modificar el desempeño de la patria potestad, cuando considere que los hechos invocados y probados no son suficientes para privar o suspender al titular de ella, de los derechos que la misma patria potestad le confiere.
Artículo 439
Cuando conforme a esta ley deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una niña o de un niño solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda de la niña o niño y con éste habitará la hija o hijo.
II. Si los padres no llegaren a ningún acuerdo, corresponde a la autoridad judicial decidir, considerando lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) a) Las niñas o niños que durante el procedimiento se demuestre que no cuentan con la madurez necesaria para proponer cuál de las personas que originalmente mantenían su guarda debe hacerse cargo de ellas o ellos, quedarán al cuidado de quien resulte idóneo considerando el interés superior de la niñez.
b) La autoridad judicial decidirá quién deba hacerse cargo de la guarda de las niñas o niños mayores de siete años, pero menores de doce.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) c) Las niñas o niños que durante el procedimiento se demuestre cuenten con la madurez necesaria, podrán proponer cuál de las personas que originalmente mantenían su guarda debe hacerse cargo de ellas o ellos y si éstos no proponen, la autoridad judicial decidirá, en términos del inciso a) de esta fracción, quién deba hacerse cargo de ellos.
Para determinar sobre la madurez de las niñas o los niños se atenderá a su capacidad para comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio.
III. En caso de divorcio se estará a lo que disponga la autoridad judicial.
Artículo 440
Lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo anterior no impide a la autoridad judicial encomendar la guarda de niñas o niños a los abuelos, cuando ello sea conveniente para ellos.
Artículo 441
En los casos de los artículos 355, 356 y 439 de esta ley, cuando la guarda y custodia corresponda solo a uno de los padres, o solo a uno de los abuelos, convendrán aquéllos o éstos, el tiempo, modo y lugar en que podrán visitar a la niña o niño y comunicarse con éstos el ascendiente con el que no viva la niña o niño y, si no llegaren a un acuerdo, resolverá la autoridad judicial competente estas cuestiones.
Los ascendientes, de manera recíproca, deberán evitar todo acto de manipulación encaminado a producir en una niña o niño, rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro ascendiente.
Cuando la autoridad judicial competente tenga conocimiento de este tipo de actos solicitará al Consejo de Familia que uno de sus especialistas emita un dictamen en el que se determine el grado de manipulación ejercida y la influencia o afectación en el área cognitiva producida.
Si los resultados del dictamen arrojan que el grado de afectación es leve, la autoridad judicial tomará las medidas de seguridad y seguimiento que considere necesarias. Podrá determinar la modificación del régimen de convivencias y visitas; o decretar que durante éstas exista supervisión por el personal de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia; o bien, decidir que la persona que tiene la guarda y custodia sea sustituida por el otro ascendiente.
Cuando el grado de afectación sea considerado severo o grave, la autoridad judicial competente decretará la suspensión de los efectos de la patria potestad y tanto la niña o el niño como sus ascendientes serán sometidos al tratamiento que indique el especialista del Consejo de Familia que haya dictaminado sobre la afectación producida.
La suspensión a la que se refiere el párrafo anterior durará el tiempo que se considere necesario para llevar a cabo el tratamiento prescrito, con audiencia del especialista del Consejo de Familia. Vencido este plazo o antes si así lo determina el Consejo de Familia, se realizará una nueva evaluación para determinar si es viable restituir al ascendiente suspendido las condiciones plenas que la patria potestad supone.
Si el Consejo de Familia determina luego de la evaluación, que no es viable restituir al ascendiente suspendido por causas que le sean imputables, los derechos que la patria potestad supone, la autoridad judicial competente atendiendo a las circunstancias especiales del caso, podrá determinar la pérdida de ésta.
A fin de asegurar el bienestar de la niña o la niño, y en caso de que, por alguna circunstancia, resulte imposible que viva con el ascendiente al que correspondería la guarda y custodia, en ausencia del primero, la autoridad judicial competente, evaluando a los parientes más cercanos, determinará qué persona quedará encargada de su cuidado mientras recibe el tratamiento que haga posible la convivencia con el ascendiente suspendido en sus derechos.
Si la imposibilidad de habitar con el ascendiente no suspendido en sus derechos desaparece, será éste a quien corresponda el cuidado y protección de la niña o niño, previa determinación judicial.
Artículo 442
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda desempeñarla pueden excusarse:
I. Cuando tengan setenta años cumplidos.
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial