Artículo 436 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
En el caso del artículo anterior, el segundo cónyuge no desempeñará la patria potestad sobre los descendientes del matrimonio anterior.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial