Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo Primero Disposiciones generales
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 399
Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que corresponde por una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y por la otra parte a los descendientes niñas o niños no emancipados, cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su asistencia y representación legal. Es una función de interés público que se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia.
Artículo 400
La patria potestad en relación a los descendientes menores de edad no emancipados, se desempeñará mientras exista alguno de los ascendientes que deban desempeñarla, si los tuvieren, conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 401
La patria potestad es irrenunciable y no puede privarse de ella a quienes la desempeñen, excepto en los casos previstos en esta ley.
Artículo 402
La patria potestad se desempeña por ambos padres de manera conjunta, o por el supérstite, cuando uno de ellos haya muerto.
Artículo 403
Cuando mueran o estén impedidos los padres que debieran desempeñar la patria potestad de la niña o niño, el ejercicio de ésta corresponde a los abuelos, en los términos del artículo 409 de esta ley.
Artículo 404
Si la hija o el hijo es adoptivo, se aplicarán, en su caso, las siguientes disposiciones:
I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente desempeñaran la patria potestad.
II. Si la hija o hijo sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde desempeñar la patria potestad.
Artículo 405
Cuando los dos padres reconocieron a una hija o hijo, desempeñarán ambos la patria potestad.
Artículo 406
Artículo 407
Cuando por cualquier circunstancia cese de tener la guarda del hijo o hija el ascendiente a quien correspondía y deje aquél o aquélla de habitar con éste, se encargará del hijo o hija el otro ascendiente y con éste habitará.
Artículo 408
Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quien de los dos se encargará de la guarda y custodia de la hija o hijo, y si no se ponen de acuerdo sobre este punto, se encomendará al padre que designe la autoridad judicial competente y con él habitará la hija o hijo.
Artículo 409
En el caso del artículo 403 de esta ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos quienes la desempeñarán.
II. Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá la autoridad judicial conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 439 de esta ley.
III. La resolución que emita la autoridad judicial competente a que se refiere la fracción anterior debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses de la niña o niño.
IV. No será obstáculo para conferir la patria potestad el hecho de que alguno de los abuelos haya enviudado o casado en segundas nupcias. La autoridad judicial competente solo tomará en cuenta lo que sea más conveniente para la niña o niño.
V. Si los efectos de la patria potestad se atribuyen por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá desempeñarla a los de la otra línea.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial