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Artículo 409 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

En el caso del artículo 403 de esta ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos quienes la desempeñarán.

II. Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá la autoridad judicial conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 439 de esta ley.

III. La resolución que emita la autoridad judicial competente a que se refiere la fracción anterior debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses de la niña o niño.

IV. No será obstáculo para conferir la patria potestad el hecho de que alguno de los abuelos haya enviudado o casado en segundas nupcias. La autoridad judicial competente solo tomará en cuenta lo que sea más conveniente para la niña o niño.

V. Si los efectos de la patria potestad se atribuyen por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá desempeñarla a los de la otra línea.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial