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Artículo 439 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo TERCERO

Cuando conforme a esta ley deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una niña o de un niño solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda de la niña o niño y con éste habitará la hija o hijo.

II. Si los padres no llegaren a ningún acuerdo, corresponde a la autoridad judicial decidir, considerando lo siguiente:

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) a) Las niñas o niños que durante el procedimiento se demuestre que no cuentan con la madurez necesaria para proponer cuál de las personas que originalmente mantenían su guarda debe hacerse cargo de ellas o ellos, quedarán al cuidado de quien resulte idóneo considerando el interés superior de la niñez.

b) La autoridad judicial decidirá quién deba hacerse cargo de la guarda de las niñas o niños mayores de siete años, pero menores de doce.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) c) Las niñas o niños que durante el procedimiento se demuestre cuenten con la madurez necesaria, podrán proponer cuál de las personas que originalmente mantenían su guarda debe hacerse cargo de ellas o ellos y si éstos no proponen, la autoridad judicial decidirá, en términos del inciso a) de esta fracción, quién deba hacerse cargo de ellos.

Para determinar sobre la madurez de las niñas o los niños se atenderá a su capacidad para comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio.

III. En caso de divorcio se estará a lo que disponga la autoridad judicial

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial