Artículo 433 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará en la sentencia del juicio que se siga especialmente al efecto.
La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia podrá promover ante la autoridad judicial competente, la tramitación de los juicios relativos a la pérdida de la patria potestad.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial