Artículo 425 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Mientras se cumple lo dispuesto en las fracciones del artículo anterior, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe el mayor interés y la persona que desempeña la patria potestad no podrá disponer de ese dinero sin orden judicial
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial