Artículo 423 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Quienes desempeñan la patria potestad no podrán:
I. Arrendar bienes de la niña o niño por más de tres años.
II. Recibir renta anticipada del arrendamiento que celebren, por más de dos años.
III. Vender títulos de rentas, valores comerciales, industriales, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta.
IV. Donar cualquier bien de la niña o niño.
V. Remitir voluntariamente derechos de la niña o niño.
VI. Dar fianza en representación de la niña o niño
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial