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Título Cuarto — De las relaciones de familia

Capítulo Décimo Del divorcio

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 234 al 247 Bis · 16 artículos

Artículo 234

El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Cualquiera de los cónyuges o ambos, podrán solicitar el divorcio ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por la cual se solicita.

Cuando el divorcio sea solicitado por cónyuges que tengan por lo menos una hija o hijo, la autoridad judicial competente les informará del derecho que el Estado les otorga de tomar terapias de pareja con un psicólogo especialista del Consejo de Familia. En caso de aceptar tomar la terapia, la autoridad judicial competente ordenará la suspensión del procedimiento. Si cualquiera de los cónyuges manifiesta su voluntad de continuar con el divorcio, la autoridad judicial competente ordenará la continuación del procedimiento.

Pasado un año de haber decretado la suspensión sin que cualquiera de los cónyuges solicite la continuación del procedimiento, la autoridad judicial competente decretará la caducidad de la instancia, dejando a salvo los derechos de ambos cónyuges.

Artículo 235

El cónyuge que desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.

La propuesta de convenio de divorcio deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas o hijos menores de edad o de los mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia.

(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020) III. El modo de subvenir las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento como después de decretarse el divorcio, así como las medidas correspondientes en caso de que la mujer se encuentre embarazada. Deberá precisarse la forma, lugar y fecha del pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su cumplimiento.

IV. La designación de la persona a quien corresponderá la posesión y disfrute del domicilio conyugal o común, y en su caso, del menaje de la casa; además deberá señalarse el tiempo que durará ese derecho.

V. El nombramiento del administrador de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma y bases de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avaluó y el proyecto de división.

VI. Los términos de la compensación a que se refiere el artículo 239 de esta ley.

Artículo 236

Manifestada la voluntad de divorciarse y satisfechos los requisitos que establezca el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la autoridad judicial decretará la disolución del vínculo matrimonial, observando lo dispuesto por el artículo 103 de esta ley.

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, para iniciar un concubinato o unirse en pacto civil de solidaridad.

Artículo 237

Las acciones y pretensiones derivadas del matrimonio relativas a la situación de hijas o hijos menores de edad, o mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, al derecho de alimentos o al régimen patrimonial adoptado en el matrimonio, que sean consecuencia de la disolución del vínculo, se resolverán en el mismo procedimiento de divorcio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2018)

Artículo 238

La autoridad judicial competente que decrete el divorcio resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar no obstante que hubiera trabajado u obtenido algún tipo de ingreso producto de su esfuerzo, al cuidado de las hijas o hijos o esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes que produzcan frutos, o se encuentre en una situación de vulnerabilidad por razón de su edad, condición de salud o discapacidad, sin perjuicio de la acción compensatoria prevista en la disposición siguiente. Quien demande el pago de los alimentos con el argumento anterior, tiene a su favor la presunción de necesitarlos y tendrá derecho a una pensión compensatoria hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.

La autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos; empero, esta obligación a favor del cónyuge que se haya divorciado se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

Artículo 239

Cuando uno de los cónyuges en un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, se hubiere dedicado preponderantemente al cuidado de las hijas o hijos o al desempeño del trabajo del hogar, podrá reclamar una compensación pecuniaria que no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio.

La autoridad judicial que conozca de la reclamación resolverá atendiendo a las circunstancias de cada caso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)

Artículo 240

Las personas unidas en matrimonio o concubinato que estimen haber sufrido daño moral o afectación en los derechos de la personalidad con motivo y por el tiempo que estuvieron unidas, podrán ejercer la acción prevista en el artículo 1895 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en contra de quien fue su cónyuge o concubino.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) Se presumirá el daño moral y, por tanto, habrá lugar a la indemnización, además de los casos previstos en el párrafo segundo del artículo de referencia, cuando un cónyuge o concubino:

I. Cometa delito doloso que merezca pena corporal en perjuicio del otro cónyuge, concubino o de sus hijas o hijos menores de edad, o mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) II. Ejerza violencia familiar de tipo física, psicológica, sexual económica o patrimonial.

III. Oculte deliberadamente padecer, enfermedad crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.

Artículo 241

El divorcio administrativo procede cuando los cónyuges convienen en divorciarse, no tengan hijas o hijos o teniéndolos sean mayores de edad que no requieran asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica o alimentos ellos o alguno de los cónyuges, que la mujer no esté embarazada y se haya liquidado previamente la sociedad conyugal si el matrimonio se contrajo bajo ese régimen. Los cónyuges se presentarán ante el o la oficial del Registro Civil de su domicilio y exhibirán su solicitud por escrito, de la cual levantará aquél o aquélla acta circunstanciada y los citará en un término de quince días para que se presenten a ratificarla.

Una vez ratificada, el o la oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta correspondiente y hará las anotaciones en el acta de matrimonio respectiva.

El divorcio administrativo será inexistente, si se comprueba que los cónyuges, tienen hijas o hijos menores de edad o mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, o si alguno de los cónyuges requiere alimentos, o la sociedad conyugal no está liquidada; además, se harán acreedores a la sanción a que haya lugar.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 241 Bis

El divorcio voluntario notarial procede cuando los cónyuges convienen en divorciarse, no tengan hijas o hijos o teniéndolos sean mayores de edad que no requieran asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica o alimentos ellos o alguno de los cónyuges, que la mujer no esté embarazada y se haya liquidado previamente la sociedad conyugal si el matrimonio se contrajo bajo ese régimen.

Los cónyuges se presentarán ante el Notario Público y exhibirán su solicitud por escrito, de lo cual se levantará acta circunstanciada fuera de protocolo y los citará en un término de quince días para que se presenten a ratificarla.

Una vez ratificada, se levantará acta circunstanciada por la cual se considerarán divorciados, remitiendo copia de la misma a la o el Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y al que registró el nacimiento de los divorciados, así como a la Dirección Estatal del Registro Civil, para los efectos que se precisan en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 242

La acción prevista en el artículo anterior podrá reclamarla quien tenga interés legítimo ante la autoridad judicial competente.

Artículo 243

La muerte de uno de los cónyuges antes de la declaración de disolución del vínculo matrimonial pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del de cujus tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiese existido dicho juicio.

Si la muerte ocurre después de la referida declaración, el juicio seguirá su curso por los herederos solo por lo que hace a los derechos y obligaciones transmisibles por sucesión.

Artículo 244

La resolución que fije la situación de las o los hijos menores de edad o mayores que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, deberá contener las siguientes disposiciones:

I. Todo lo relativo a los derechos inherentes a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de las hijas o los hijos a convivir con ambos padres y sus familias, atendiendo en todo momento al interés de las o los hijos y a la aptitud física y emocional de los padres, a cuyo efecto deberá oír a estos y a las hijas e hijos, y en caso de estimarlo necesario a los abuelos, tíos o hermanos mayores.

II. Todas las medidas necesarias para protegerlos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno de su personalidad.

(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020) III. La determinación y aseguramiento de los alimentos que los ex cónyuges tienen obligación de contribuir, en proporción a sus bienes o ingresos, a favor de las hijas o hijos, incluyendo el caso de que la mujer se encuentre embarazada.

IV. Para el caso de las hijas o hijos mayores de edad cuya tutela sea desempeñada por alguno de los ex cónyuges, las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

V. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de las hijas o hijos menores de edad.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) En caso de que exista violencia familiar por parte de uno de los cónyuges en contra del otro o de las o los hijos menores de edad o adolescentes, la terapia psicológica será obligatoria con el fin de erradicar cualquier comportamiento violento, esto sin perjuicio de lo que dispongan las normas en materia penal, civil y procedimental referentes a la materia.

Artículo 245

La resolución que determine lo referente al régimen patrimonial del matrimonio deberá contener:

I. Lo relativo a la división de los bienes y las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a las hijas o hijos.

II. Lo referente a la compensación que prevé el artículo 239 de esta ley, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, si hubiere desacuerdo sobre su procedencia y términos.

Artículo 246

Procede el divorcio administrativo cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse.

II. Hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo este régimen patrimonial.

III. La cónyuge no esté embarazada.

IV. No tengan hijas o hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad y estos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos.

V. No tengan hijas o hijos en común que siendo mayores de edad requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.

El o la oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a estos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges la ratifican, el o la oficial del Registro Civil los declarará divorciados y hará la anotación marginal correspondiente en la de matrimonio.

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, será inexistente el divorcio así obtenido.

Artículo 247

Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se suspenda la cohabitación con el otro cuando él o la cónyuge tenga alguno de los siguientes padecimientos:

I. Cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria.

II. Impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada.

III. Trastorno mental incurable, previa declaración judicial de la limitación a la capacidad jurídica que se haga respecto del cónyuge enfermo.

En estos casos la autoridad judicial competente podrá decretar esa suspensión, con conocimiento de causa, quedando subsistentes las demás obligaciones derivadas del matrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)

Artículo 247 Bis

Si al inicio o durante el procedimiento de declaración especial de ausencia, el o la cónyuge presente solicita la disolución del vínculo matrimonial, la autoridad judicial debe nombrar al o la representante legal provisional de la persona desaparecida para efecto de la notificación respectiva.

Tanto la disolución del vínculo matrimonial como las demás cuestiones inherentes al divorcio, deberán decretarse en la misma resolución que declare la ausencia, conforme a la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, y las demás disposiciones que en lo conducente sean aplicables.

En caso de que el divorcio se pida posteriormente a la resolución que declare la ausencia, se tramitará incidentalmente con notificación al o a la representante legal definitiva, salvo que sea el o la cónyuge, pues en tal supuesto deberá nombrarse distinta representación al ausente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial