Artículo 241 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo DÉCIMO
El divorcio administrativo procede cuando los cónyuges convienen en divorciarse, no tengan hijas o hijos o teniéndolos sean mayores de edad que no requieran asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad
jurídica o alimentos ellos o alguno de los cónyuges, que la mujer no esté embarazada y se haya liquidado previamente la sociedad conyugal si el matrimonio se contrajo bajo ese régimen. Los cónyuges se presentarán ante el o la oficial del Registro Civil de su domicilio y exhibirán su solicitud por escrito, de la cual levantará aquél o aquélla acta circunstanciada y los citará en un término de quince días para que se presenten a ratificarla.
Una vez ratificada, el o la oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta correspondiente y hará las anotaciones en el acta de matrimonio respectiva.
El divorcio administrativo será inexistente, si se comprueba que los cónyuges, tienen hijas o hijos menores de edad o mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, o si alguno de los cónyuges requiere alimentos, o la sociedad conyugal no está liquidada; además, se harán acreedores a la sanción a que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial