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Artículo 241 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo DÉCIMO

El divorcio administrativo procede cuando los cónyuges convienen en divorciarse, no tengan hijas o hijos o teniéndolos sean mayores de edad que no requieran asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad

jurídica o alimentos ellos o alguno de los cónyuges, que la mujer no esté embarazada y se haya liquidado previamente la sociedad conyugal si el matrimonio se contrajo bajo ese régimen. Los cónyuges se presentarán ante el o la oficial del Registro Civil de su domicilio y exhibirán su solicitud por escrito, de la cual levantará aquél o aquélla acta circunstanciada y los citará en un término de quince días para que se presenten a ratificarla.

Una vez ratificada, el o la oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta correspondiente y hará las anotaciones en el acta de matrimonio respectiva.

El divorcio administrativo será inexistente, si se comprueba que los cónyuges, tienen hijas o hijos menores de edad o mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, o si alguno de los cónyuges requiere alimentos, o la sociedad conyugal no está liquidada; además, se harán acreedores a la sanción a que haya lugar.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial