Título Cuarto — De las relaciones de familia
Capítulo Décimo Primero Del concubinato
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 248
Los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de tres años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan una hija o hijo en común.
Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daño moral.
Artículo 249
Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.
Artículo 250
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en esta ley o en otras leyes.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) La autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos; empero, esta obligación a favor del concubino después de la separación se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del concubinato.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2018)
Artículo 251
Al cesar el concubinato, el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado su convivencia. Quien demande el pago de los alimentos con el argumento de que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, tiene a su favor la presunción de necesitarlos y tendrán derecho a una pensión compensatoria hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial