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Artículo 248 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo DÉCIMO

Los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de tres años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan una hija o hijo en común.

Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daño moral

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial