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Título Cuarto — De las relaciones de familia

Capítulo Tercero De los regímenes patrimoniales del matrimonio

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 160 al 168 · 9 artículos

Artículo 160

El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser el de separación de bienes o el de sociedad conyugal.

Para establecer el régimen de sociedad conyugal es indispensable el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

Cuando los contrayentes omitieren otorgar capitulaciones matrimoniales, se entenderá, que el matrimonio se celebra bajo el régimen de separación de bienes.

Artículo 161

Los cónyuges, después de celebrado el matrimonio pueden, cambiar el régimen de separación de bienes por el de sociedad conyugal y viceversa.

Artículo 162

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los pretendientes, contrayentes o los cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal, reglamentar su administración y, en su caso, su terminación.

Esta reglamentación no deberá contravenir las disposiciones establecidas en el Capítulo Quinto de este Título.

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio, al momento de celebrarse el mismo o durante él.

Las capitulaciones matrimoniales deberán inscribirse en la oficina del Registro Público del lugar de la celebración del matrimonio.

En todo acto de adquisición, enajenación, constitución de gravámenes, o cualquier otro de administración o de dominio, que afecte a los bienes de la sociedad conyugal, los cónyuges deberán acreditar la existencia de su matrimonio y de su sociedad conyugal y la inscripción de las capitulaciones matrimoniales respectivas en la oficina del Registro Público que corresponda.

Artículo 163

Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia y es bien propio de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o forma parte de la sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos cónyuges. En caso de oposición, si existe comprador determinado, el cónyuge interesado solicitará la intervención de la autoridad judicial para que decida lo más favorable a la familia y, en su caso, a las hijas o hijos.

Artículo 164

La casa a que se refiere el artículo anterior podrá gravarse cuando el crédito garantizado con el gravamen sea con fines de mejorarla, remodelarla o para satisfacer gastos en casos de enfermedad o accidentes graves de algún miembro de la familia; de igual manera, los cónyuges al adquirir una vivienda cuyo destino sea para establecer el hogar conyugal, podrán gravarla para obtener el crédito que garantice su adquisición. En todo caso se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

En el supuesto de que se haya obtenido un crédito para la adquisición o construcción de una casa, garantizado con el mismo inmueble, en la que se haya asentado el hogar conyugal, o bien, la casa se encuentre afectada por el gravamen a que se refiere el párrafo anterior, podrá contratarse nuevo crédito que tenga por objeto mejorar sustancialmente, para el deudor, las condiciones pactadas en el contrato de préstamo que sirvió para obtener el financiamiento, ya sea con la misma o con diferente entidad crediticia. En todo caso siempre se deberá contar con el consentimiento de ambos cónyuges.

Artículo 165

Los muebles que integran el menaje del hogar conyugal, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos en copropiedad, o pertenezcan a la sociedad conyugal, no pueden enajenarse ni gravarse sin consentimiento de ambos cónyuges.

Artículo 166

Los actos y negocios jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores están afectados de nulidad absoluta, si hay hijas o hijos menores de edad.

Artículo 167

Los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior, sólo estarán afectados de nulidad relativa si no hay hijas o hijos menores de edad.

Artículo 168

La casa a que se refiere el artículo 163 de esta ley, siempre que su valor según avalúo catastral no exceda del equivalente a veinticinco salarios mínimos general diario vigente en el Estado, y los muebles que integren su menaje, son inembargables, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de adquisición de la propia casa o de los referidos muebles, o en los supuestos mencionados en el artículo 164 de esta ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial