Artículo 172 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo CUARTO
Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere, salvo lo previsto en la ley; pero si uno de los cónyuges, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial