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Leyes Descargar AYA

Artículo 337 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hija o hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba, en los siguientes casos:

I. Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento.

II. Cuando las actas que existieren fueren:

a) defectuosas.

b) incompletas.

c) declaradas judicialmente falsas.

III. Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.

IV. Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como cónyuges, y por ausencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron.

V. Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial