Artículo 337 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hija o hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba, en los siguientes casos:
I. Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento.
II. Cuando las actas que existieren fueren:
a) defectuosas.
b) incompletas.
c) declaradas judicialmente falsas.
III. Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.
IV. Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como cónyuges, y por ausencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron.
V. Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial