Artículo 344 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
La niña o niño no puede reconocer a su hija o hijo sin la asistencia o representación del que o de los que desempeñen su patria potestad, o tutela, o, a falta de éstos, o por su negativa injustificada, sin la autorización judicial o demás autoridades que sean competentes.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) En todo momento contarán con la asistencia social del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y protección de Derechos y en su caso con la representación de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial