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Leyes Descargar AYA

Artículo 344 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

La niña o niño no puede reconocer a su hija o hijo sin la asistencia o representación del que o de los que desempeñen su patria potestad, o tutela, o, a falta de éstos, o por su negativa injustificada, sin la autorización judicial o demás autoridades que sean competentes.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) En todo momento contarán con la asistencia social del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y protección de Derechos y en su caso con la representación de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial