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Título Sexto — De la filiación

Capítulo Segundo De la filiación que resulta del nacimiento

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 318 al 365 · 48 artículos

Artículo 348

El reconocimiento de una hija o un hijo es declarativo de filiación, no está sujeto a modalidades, es irrevocable, pero podrá impugnarse por la o el hijo y por quién tenga interés legítimo. La hija o hijo podrá hacerlo en cualquier tiempo y los demás interesados dentro del año siguiente de haber conocido el acto de reconocimiento.

Si el reconocimiento hubiese tenido lugar en testamento, en caso de que éste se revoque, no se tendrá por revocado aquél. El reconocimiento surtirá sus efectos no obstante la nulidad del testamento por defecto de forma, siempre y cuando se trate de testamento público abierto o cerrado.

Artículo 349

El reconocimiento de una hija o hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el o la oficial del Registro Civil.

II. En acta especial ante el o la oficial del Registro Civil.

III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque la hija o hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes.

IV. En escritura pública.

V. En testamento.

VI. Por confesión judicial.

VII. Por declaración o afirmación incidental hecha de manera clara e inequívoca en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste en documento público.

Artículo 350

Cuando los padres reconozcan separadamente a una hija o a un hijo, no podrán dejar constancia, en el acto del reconocimiento, del nombre de la persona con quien fue habida o habido. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. Sin embargo, cuando al momento del registro se señale el nombre y el domicilio del posible padre, se informará a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el reconocimiento de la hija o hijo que no ha nacido, salvo que se trate de la hija o hijo de una mujer casada, en cuyo caso no podrá efectuarse el reconocimiento.

Artículo 351

El o la oficial del Registro Civil, la autoridad judicial competente, en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no sea menor de dos ni exceda de cinco años, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que puedan incurrir.

Artículo 352

El cónyuge podrá reconocer a la o al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a la guarda y custodia si en su domicilio conyugal no se garantiza la integridad física y mental de la hija o hijo, para lo cual deberá solicitarse la intervención de la autoridad judicial competente o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, quienes deberán valorar las condiciones del entorno conyugal y familiar del padre o madre. La madre o el padre podrá tener la guarda y custodia provisional de la hija o hijo entretanto se resuelve en definitiva conforme a las disposiciones que resulten aplicables, salvo que exista un grave peligro.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)

Artículo 353

La hija o hijo de una mujer casada podrá ser reconocido por otra persona distinta al cónyuge, en cualquiera de los dos casos siguientes:

I. Cuando haya sentencia ejecutoriada que declare que no es del cónyuge.

II. Cuando la madre de la o el hijo reconocido por otra persona distinta del cónyuge, acepte como padre a quien hizo el reconocimiento.

Artículo 354

La o el hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la niña o niño sin la asistencia de quien desempeñe la patria potestad o su tutor si tiene doce años de edad cumplidos o más, o sin el consentimiento de cualquiera de ellos, sí es menor de doce años de edad. Si no tiene tutor o tutriz, la autoridad judicial competente le nombrará especialmente uno para el caso.

Artículo 355

Cuando los padres que no vivan juntos, reconozcan al mismo tiempo a la hija o hijo, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda de ésta o éste, y con quién de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, la autoridad judicial competente, oyendo a los dos padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de la niña o niño.

Artículo 356

Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por los padres y éstos no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la guarda de la hija o hijo y éste o ésta habitará con él, sin perjuicio del convenio que celebren entre ambos y que la autoridad judicial competente podrá modificar en beneficio de la hija o hijo, oyendo tanto a éste como a aquéllos.

Artículo 357

Si la madre o padre contradice el reconocimiento que alguien haga de una hija o hijo que reconocen como suyo, y esa contradicción se hace valer para negar al padre o madre, en su caso, los derechos que le da el reconocimiento, y la hija o hijo fuere menor de edad, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Se proveerá a la niña o niño de un tutor o tutriz especial; y con audiencia de éste y del que la reconoció como hija o hijo, se resolverá lo que proceda acerca de los derechos controvertidos.

II. Quedarán a salvo los derechos de la niña o niño para consentir en el reconocimiento del padre o en el de la madre, cuando llegue a la mayoridad.

III. Quedarán también a salvo los derechos hereditarios de la hija o hijo, si los padres muriesen durante la minoridad.

Artículo 358

Si la mujer ha cuidado de la lactancia de la hija o hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo o lo ordene una sentencia ejecutoriada.

Artículo 359

Cuando la o el hijo, siendo mayor de edad consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que adquirió con el reconocimiento de éste.

Artículo 360

Quien reconoce a una o un hijo no tiene derecho:

I. A alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos.

II. A heredar al hijo o hija si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste o ésta.

Artículo 361

Está permitido a la hija o hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

Artículo 362

La investigación de la paternidad está permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.

II. Cuando la hija o hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hija o hijo del presunto padre.

III. Cuando la hija o hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre.

IV. Cuando durante la gestación o el nacimiento de la hija o hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos la hija o hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar.

V. Cuando la hija o hijo tenga a su favor cualquier otro principio de prueba contra el pretendido padre.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)

Artículo 363

El padre tiene la obligación de reconocer la paternidad de los hijos o hijas aun cuando no esté unido civilmente a la madre. Este reconocimiento puede ser en forma voluntaria o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad, estando legitimada la madre para el ejercicio de dicha acción durante toda la minoría de edad del hijo o hija.

Artículo 364

La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 362 de esta ley se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que al hijo o hija se le ha permitido, por el presunto padre o por su familia, usar sus apellidos; que ha sido tratado por ellos como hija o hijo y presentado a terceros como tal.

Artículo 365

Las acciones de investigación de maternidad o paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de las o los hijos, tendrán éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

Si la o el hijo fallece durante la tramitación del juicio sus herederos legítimos podrán continuar la acción intentada por aquélla o aquél.

Si la reclamación de la filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, debe, previa o simultáneamente, ejercerse la acción de impugnación de ésta última.

El reconocimiento de la hija o hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con la presente ley.

La posesión de estado debidamente acreditada, tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no se desvirtúe por prueba en contrario sobre el nexo biológico, caso en el cual la autoridad judicial competente ponderará ambas pruebas y con las demás que obren en autos, resolverá sobre la filiación que considere más verosímil.

La filiación podrá ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidas la biológica que se practicará solo con propósitos de identificación y con conocimiento de las partes involucradas sobre su objeto. La negativa de éstas a someterse a dichas pruebas, se considerará como una presunción en su contra.

La autoridad judicial competente podrá negar la admisión de la prueba biológica sólo cuando, de practicarse, pueda originarse grave riesgo para la salud de quien debe sujetarse a examen, o cuando existan otros medios menos lesivos con igual eficacia para acreditar la filiación, supuestos que en todo caso deberán justificarse de manera indubitable.

Los motivos de conciencia, los basados en la desconfianza y rigor científico del laboratorio o del personal sanitario encargado de realizar la prueba o la imposibilidad física o material de acudir a su práctica, debidamente acreditados, serán libremente apreciados por la autoridad judicial competente como causas para contradecir la presunción a que se refiere este artículo.

La prueba testimonial sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean suficientes y bastante graves para determinar su admisión.

El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres o de actos privados o públicos provenientes de una de las partes en el litigio, o de persona que tuviere interés en él.

La autoridad judicial competente decidirá, por todos los medios de pruebas desahogados, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, cuando la haya.

La hija o hijo concebido y nacido fuera de matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos padres, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que las o los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, la o el hijo podrá usar los nuevos apellidos, caso en el cual deberá efectuarse la anotación marginal en dicha partida por el Registro Civil, mediante la presentación del instrumento o la sentencia en que conste la prueba de su filiación.

Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los padres, la o el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el padre tuviera un solo apellido, la o el hijo tendrá derecho a repetirlo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial