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Artículo 350 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Cuando los padres reconozcan separadamente a una hija o a un hijo, no podrán dejar constancia, en el acto del reconocimiento, del nombre de la persona con quien fue habida o habido. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. Sin embargo, cuando al momento del registro se señale el nombre y el domicilio del posible padre, se informará a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el reconocimiento de la hija o hijo que no ha nacido, salvo que se trate de la hija o hijo de una mujer casada, en cuyo caso no podrá efectuarse el reconocimiento

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial