Artículo 350 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Cuando los padres reconozcan separadamente a una hija o a un hijo, no podrán dejar constancia, en el acto del reconocimiento, del nombre de la persona con quien fue habida o habido. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. Sin embargo, cuando al momento del registro se señale el nombre y el domicilio del posible padre, se informará a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el reconocimiento de la hija o hijo que no ha nacido, salvo que se trate de la hija o hijo de una mujer casada, en cuyo caso no podrá efectuarse el reconocimiento
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial