Artículo 349 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
El reconocimiento de una hija o hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el o la oficial del Registro Civil.
II. En acta especial ante el o la oficial del Registro Civil.
III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque la hija o hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes.
IV. En escritura pública.
V. En testamento.
VI. Por confesión judicial.
VII. Por declaración o afirmación incidental hecha de manera clara e inequívoca en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste en documento público.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial