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Artículo 365 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Las acciones de investigación de maternidad o paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de las o los hijos, tendrán éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

Si la o el hijo fallece durante la tramitación del juicio sus herederos legítimos podrán continuar la acción intentada por aquélla o aquél.

Si la reclamación de la filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, debe, previa o simultáneamente, ejercerse la acción de impugnación de ésta última.

El reconocimiento de la hija o hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con la presente ley.

La posesión de estado debidamente acreditada, tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no se desvirtúe por prueba en contrario sobre el nexo biológico, caso en el cual la autoridad judicial competente ponderará ambas pruebas y con las demás que obren en autos, resolverá sobre la filiación que considere más verosímil.

La filiación podrá ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidas la biológica que se practicará solo con propósitos de identificación y con conocimiento de las partes involucradas sobre su objeto. La negativa de éstas a someterse a dichas pruebas, se considerará como una presunción en su contra.

La autoridad judicial competente podrá negar la admisión de la prueba biológica sólo cuando, de practicarse, pueda originarse grave riesgo para la salud de quien debe sujetarse a examen, o cuando existan otros medios menos lesivos con igual eficacia para acreditar la filiación, supuestos que en todo caso deberán justificarse de manera indubitable.

Los motivos de conciencia, los basados en la desconfianza y rigor científico del laboratorio o del personal sanitario encargado de realizar la prueba o la imposibilidad física o material de acudir a su práctica, debidamente acreditados, serán libremente apreciados por la autoridad judicial competente como causas para contradecir la presunción a que se refiere este artículo.

La prueba testimonial sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean suficientes y bastante graves para determinar su admisión.

El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres o de actos privados o públicos provenientes de una de las partes en el litigio, o de persona que tuviere interés en él.

La autoridad judicial competente decidirá, por todos los medios de pruebas desahogados, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, cuando la haya.

La hija o hijo concebido y nacido fuera de matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos padres, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que las o los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, la o el hijo podrá usar los nuevos apellidos, caso en el cual deberá efectuarse la anotación marginal en dicha partida por el Registro Civil, mediante la presentación del instrumento o la sentencia en que conste la prueba de su filiación.

Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los padres, la o el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el padre tuviera un solo apellido, la o el hijo tendrá derecho a repetirlo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial