Artículo 372 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
El consentimiento a que se refiere el artículo anterior, quedará revocado con la muerte de quien lo otorgó, si antes no se hubiere producido la fecundación, salvo que en la escritura pública correspondiente se especifique que habrá de continuarse con el procedimiento para la fecundación humana asistida aun cuando aquélla ocurriera.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial