Libro Primero — Derecho de familia
Capítulo Único Custodia
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 430
Para los efectos de este Código, se entiende por custodia la guarda y el cuidado del menor de edad, ejercida de manera directa por una de las personas a quienes la ley delega el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 431
Cuando los progenitores de un menor de edad se encuentren separados, uno de ellos asumirá la custodia material de aquel.
Artículo 432
Los progenitores podrán convenir acerca de cuál de ellos ejercerá la custodia del menor; en caso de discrepancia, el juez establecerá a quién corresponde ejercer tal prerrogativa, para lo cual debe atender como aspecto primordial el interés superior del menor, así como la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con cuál de ellos puede tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor.
Artículo 433
La determinación judicial entorno a la custodia puede ser objeto de modificación atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
Artículo 434
En toda determinación judicial sobre custodia debe escucharse al menor, siempre que su edad y condiciones lo permitan.
Durante el trámite respectivo, se designará tutor especial al menor.
Artículo 435
El juez podrá ordenar el cambio de custodia de los menores de edad previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, incurra en conductas de alienación parental o lleve a cabo actos reiterados para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco consanguíneo en línea recta ascendente.
En el supuesto de que el menor presente alienación parental, este y el padre alienador serán sometidos al tratamiento que indique el especialista que haya diagnosticado el trastorno y se suspenderá todo contacto con dicho ascendiente, pudiendo recobrar ese derecho, cuando demuestre que está en condiciones de propiciar la presencia afectiva de ambos progenitores, en el proceso de formación del hijo.
En el caso de que no resulte posible que el menor viva con el otro progenitor, el juez determinará, de entre los parientes más cercanos que tengan interés, quién quedará encargado de su cuidado, mientras sus padres recobran la custodia, para lo cual habrá de valorar las circunstancias especiales que concurran en cada una de dichas personas, así como su adecuada capacidad para cuidarlo y con cuál de ellos puede tener el ambiente más benéfico. En este supuesto el juez determinara el monto de alimentos que deban proporcionarse por los obligados alimentarios por el tiempo que dure la custodia.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial