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Libro Primero — Derecho de familia

Título Sexto

Capítulo Segundo Concubinato

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 307 al 313 · 7 artículos

Artículo 307

Concubinato es la unión de dos personas, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, el cual se genera cuando:

I. Hayan vivido en común, en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años; o,

II. Hayan concebido un hijo en común.

Artículo 308

(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 309

Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, ninguna se reputará concubinato.

En este caso, quien haya actuado de buena fe, podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 310

Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

Artículo 311

El concubinato genera entre quienes lo conforman, derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.

Artículo 312

Al cesar la convivencia, quien carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, el cual cesará si establece otra relación de esta especie o bien una relación consensuada con distinta persona, contrae matrimonio o procrea un hijo de forma voluntaria.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

Artículo 313

El concubinato termina:

I. Por acuerdo mutuo entre las partes;

II. Por muerte de la concubina o el concubino; y,

III. Por dejar de reunirse los requisitos legalmente previstos para su existencia.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial