Libro Primero — Derecho de familia
Capítulo Primero Sociedad de convivencia
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 295
La Sociedad de Convivencia es el acto jurídico que se constituye, cuando dos personas físicas, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia, colaboración, asistencia y ayuda mutua.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 296
No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 297
La Sociedad de Convivencia obliga a los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, colaboración, asistencia, ayuda mutua y el establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante el Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 298
Son requisitos esenciales para constituir una Sociedad de Convivencia:
I. Celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por este Código;
II. Que ambos convivientes sean mayores de edad;
III. Expresar su voluntad de unirse en Sociedad de Convivencia; y,
IV. Establecer por escrito las condiciones bajo las cuales se regirá su patrimonio.
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 299
El documento por el que se constituye la Sociedad de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:
I. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016) II. La manifestación expresa de los convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia, colaboración, asistencia, ayuda mutua y el establecimiento del hogar en común;
III. Contener la forma en que las o los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de éste requisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que a falta de este, se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración; y,
IV. Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.
Artículo 300
La Sociedad de Convivencia deberá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que este Código exige.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 301
Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 302
Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 303
Las relaciones patrimoniales que surjan entre los convivientes, se regirán conforme a lo convenido entre las partes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 304
La Sociedad de Convivencia termina:
I. Por la voluntad de ambos o de cualquiera de los convivientes, el trámite deberá realizarse ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por el cambio de régimen conyugal de cualquiera de sus integrantes;
III. Por el abandono del hogar común de uno de los convivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada, deberá de realizarse el procedimiento jurisdiccional correspondiente; y,
IV. Por la defunción de alguno de los convivientes, el tramité deberá realizarse ante el Oficial del Registro Civil.
(NOTA: EL 18 DE JUNIO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015 , DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/)
Artículo 305
En el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia SÓLO POR LA MITAD DEL TIEMPO AL QUE HAYA DURADO LA SOCIEDAD D E CONVIVENCIA, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.
Artículo 306
Si al término de la Sociedad de Convivencia el hogar común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de las o los convivientes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses.
Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial