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Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Décimo Primero

Capítulo Único Recurso

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 1087 al 1101 · 15 artículos

Artículo 1087

En los procedimientos del orden familiar solo será admisible el recurso de apelación.

Artículo 1088

La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera instancia, y en su caso, analice las violaciones procesales sostenidas, decretando la reposición del procedimiento, si así procediere.

En todos los procedimientos relacionados con derechos de menores, adultos mayores y personas con discapacidad, se suplirá la deficiencia de la queja.

Artículo 1089

Pueden apelar:

I. El litigante si creyere haber recibido algún agravio;

II. Los terceros que hayan salido al juicio; y,

III. Los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

Artículo 1090

La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los argumentos tendientes a mejorar los razonamientos vertidos por el juez en la resolución de que se trata. La adhesión al recurso sigue la suerte de este.

Artículo 1091

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o solamente en el primero.

Artículo 1092

Solo la sentencia definitiva, los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento son apelables, con las excepciones previstas en este Código. Para la sentencia definitiva, se admitirá en efecto devolutivo; para los autos y sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento, será admisible en ambos efectos.

La impugnación contra las demás resoluciones que se pronuncien durante el procedimiento, se hará valer como agravio simultáneamente con los que se expresen contra la sentencia definitiva.

Artículo 1093

La apelación admitida solo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni los efectos de la resolución recurrida; y si esta es sentencia definitiva a petición del interesado, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales juntamente con el medio óptico en que consten las audiencias al Supremo Tribunal de Justicia, a fin de ser turnados a la sala que corresponda.

Artículo 1094

La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego los efectos o la ejecución de la resolución recurrida, hasta que esta cause ejecutoria; y, entre tanto, solo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

Artículo 1095

Para que proceda la apelación contra autos o interlocutorias que no sean de las determinadas en el artículo 1092, se requiere disposición expresa de este Código.

En estos casos, de admitirse en ambos efectos, se remitirán los autos originales a la superioridad y de ser necesario el medio óptico; y cuando lo fuese en el devolutivo, se enviará a la alzada testimonio integrado con las constancias señaladas por el juez y las partes dentro del término de tres días.

Artículo 1096

Las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil, de decretar total o parcialmente la rectificación solicitada, serán revisadas de oficio por la sala civil que en atención al turno corresponda, sin perjuicio de que la parte interesada interponga el recurso de apelación en contra de estas, o de las que nieguen la rectificación.

Artículo 1097

La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la sentencia o auto, dentro de nueve días, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere interlocutoria o auto que ponga fin al procedimiento.

En el escrito el apelante formulará los agravios que en su concepto le genere la resolución recurrida, expresando con relación a cada uno, cuál es la parte que lo causa, citando el precepto o preceptos legales violados y explicando el concepto por el cual lo fueron; y señalará correo electrónico o domicilio en la capital del Estado, para recibir notificaciones.

Artículo 1098

El juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, indicará el efecto en que proceda y dará vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y señale correo electrónico o domicilio en la capital del Estado, para recibir notificaciones.

Artículo 1099

Una vez transcurridos los plazos a que se refieren los anteriores artículos, se enviará el testimonio o los autos originales y el medio óptico en que consten las audiencias, a la Oficialía de Partes y Turno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Será causa de responsabilidad su falta de envío oportuno a la superioridad para la sustanciación del recurso y el Consejo del Poder Judicial impondrá la sanción correspondiente conforme a la Ley Orgánica.

Artículo 1100

Al recibirse en la sala, se notificará a las partes su llegada, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación, de considerarlo conveniente, hagan uso del derecho de recusar con causa.

Transcurrido el término, no habiendo recusación, dentro de los tres días siguientes dictará auto en el que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación; de revocarse la calificación de inmediato lo informará al juez para que proceda como corresponda.

Declarado admisible, citará a las partes para oír sentencia, la cual se pronunciará dentro del plazo de quince días si fuere definitiva o de diez si fuere interlocutoria o auto, contados a partir de la citación para sentencia.

Artículo 1101

Si se declara inadmisible la apelación, se devolverán al juzgado del conocimiento, los autos originales y el medio óptico respectivo.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial