Libro Segundo — Procedimiento familiar
Capítulo III Sentencia ejecutoriada
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1053
La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase.
Artículo 1054
Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial.
Artículo 1055
Causan ejecutoria por ministerio de ley:
I. Las sentencias de los jueces que no admiten ningún recurso;
II. Las sentencias de segunda instancia; y,
III. Las que dirimen o resuelven una competencia.
Artículo 1056
Causan ejecutoria por declaración judicial:
I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus representantes legítimos o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias que notificadas en forma, no se impugnen en el término señalado por la ley; y,
III. La sentencia contra la que se ha interpuesto recurso, si se declaró inadmisible, o se desistió de este la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.
Artículo 1057
La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, será hecha por el juez que la pronunció, sin sustanciación alguna. En el caso de la fracción III del artículo anterior, la hará el tribunal en el mismo auto en que declare la inadmisión del recurso o resuelva sobre el desistimiento.
Artículo 1058
El auto en que se declare que una sentencia ha causado ejecutoria, no admite recurso alguno.
Artículo 1059
Las sentencias ejecutoriadas, en virtud de las cuales se transmita o modifique la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo. Este registro produce efectos contra terceros.
Artículo 1060
La sentencia que cause ejecutoria producirá la acción y excepción de cosa juzgada.
Artículo 1061
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado, a menos que aleguen colusión de los litigantes para perjudicarlos.
Artículo 1062
Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, custodia, convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este Código, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial