Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales
Título Primero — De la relación de los ascendientes con los hijos
Capítulo II De los hijos de matrimonio
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 182
PRESUNCIÓN FILIAL EN EL MATRIMONIO. Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de su nulidad, de muerte del marido o de divorcio.
Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 183
DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR EL MARIDO. El marido no podrá desconocer a los hijos, a menos que demuestre judicialmente con prueba pericial genética que no es el padre.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre fehacientemente que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o no podía engendrar hijos. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no podrá desconocer a los hijos, por el solo hecho de que la madre declare que no son hijos de su esposo.
Artículo 184
DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS DESPUÉS DE LA SEPARACIÓN PROVISIONAL. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste tendrán pretensión para demostrar que el marido es el padre.
Artículo 185
IMPOSIBILIDAD DE DESCONOCER LA PATERNIDAD. El marido no podrá desconocer que es el padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; y II.- Cuando el marido concurrió al levantamiento del acta de nacimiento del presunto hijo, o lo reconoció expresamente.
Artículo 186
FILIACIÓN DEL HIJO NACIDO EN SEGUNDAS NUPCIAS. Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 81, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es el del primer marido si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, debe probar su dicho mediante la prueba pericial genética; y III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
Artículo 187
CONTRADICCIÓN DE LA PATERNIDAD POR EL MARIDO. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente o desde el día en que se enteró del mismo, transcurrido ese plazo opera la caducidad de su derecho.
Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u otro motivo que le impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: CONTRADICCIÓN DE LA PATERNIDAD POR EL MARIDO Y ARBITRAJE Y TRANSACCIÓN EN MATERIA DE FILIACIÓN. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de trescientos sesenta y cinco días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude. Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u otro motivo que le impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. Los herederos del marido, excepto en el caso del párrafo segundo de este artículo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, trescientos sesenta y cinco días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Sobre la filiación no puede haber compromiso en árbitros, cláusula compromisoria ni transacción.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial