Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales
Título Primero — De la relación de los ascendientes con los hijos
Capítulo III De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 188
PRUEBA DE LA FILIACIÓN POR ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
Artículo 189
MEDIOS DE PRUEBA A FALTA O POR IRREGULARIDADES EN LAS ACTAS. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que el Código Procesal Familiar autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.
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PRUEBA DE LA FILIACIÓN POR FALTA DE ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, por Declaración Especial de Ausencia o por enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tiene la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: PRUEBA DE LA FILIACIÓN POR FALTA DE ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o por enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tiene la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
Artículo 191
PRESUNCIÓN DE ESTADO DE HIJO DE MATRIMONIO. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por las familias de los cónyuges y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretende son sus padres, con anuencia de estos;
II.- Que los padres lo hayan tratado como a hijo nacido de matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y III.- Que los presuntos padres tengan la edad exigida por el artículo 199 de este Código.
Artículo 192
LA NULIDAD DE MATRIMONIO NO MODIFICA LA CALIDAD DE LOS HIJOS. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se considerarán como hijos de matrimonio.
Artículo 193
RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN DEL MARIDO. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo 194
PRETENSIONES CIVILES CONTRA LOS HIJOS DE MATRIMONIO. Las pretensiones civiles y familiares que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetará a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 195
PRETENSIÓN DEL HIJO Y SUS HEREDEROS PARA RECLAMAR SU ESTADO. La pretensión que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él, sus descendientes y sus demás herederos.
Dicha pretensión podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte.
Los herederos que no sean los descendientes del hijo, podrán intentar la pretensión si el hijo ha muerto o si éste cayó en estado de incapacidad.
Artículo 196
OPORTUNIDAD Y CONTINUACIÓN DE LA PRETENSIÓN INTENTADA POR EL HIJO. Los herederos podrán continuar la pretensión intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante ciento ochenta días contados desde la última diligencia.
Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que los herederos, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 197
PÉRDIDA DE LA POSESIÓN DE HIJO DE MATRIMONIO. La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que establezca el Código Procesal Familiar.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial