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Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales

Título Primero — De la relación de los ascendientes con los hijos

Capítulo IV De la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 198 al 217 · 20 artículos

Artículo 198

RELACIÓN FILIAL DE LOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Artículo 199

QUIENES PUEDEN RECONOCER O ADMITIR A SUS HIJOS. Pueden el padre reconocer o la madre admitir a sus hijos, cuando tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido o admitido.

El menor de edad no puede reconocer o admitir a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.

No obstante, el reconocimiento o admisión hecho por un menor será nulo si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la pretensión de nulidad hasta cuatro años después de la mayor edad.

Los padres pueden reconocer o admitir a su hijo conjunta o separadamente. El reconocimiento o admisión hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Artículo 200

RECONOCIMIENTO O ADMISIÓN DEL HIJO NO NACIDO Y DEL FALLECIDO. Puede reconocerse o admitirse al hijo que no haya nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Artículo 201

IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO O DE LA ADMISIÓN. El reconocimiento o admisión no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tendrán por revocados aquéllos.

Artículo 202

CONTRADICCIÓN DEL RECONOCIMIENTO O DE LA ADMISIÓN. El Ministerio Público tendrá pretensión contradictoria del reconocimiento o admisión de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio de éste.

La misma pretensión tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento o admisión indebidamente o para el solo efecto de la exclusión de la paternidad.

El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento o admisión ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de defensa.

En ningún caso procede impugnar el reconocimiento o admisión por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido o admitido.

Artículo 203

FORMAS PARA HACER EL RECONOCIMIENTO O LA ADMISIÓN. El reconocimiento o la admisión de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá hacerse por alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;

III.- Por escritura pública;

IV.- Por testamento; y V.- Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 204

RECONOCIMIENTO O ADMISIÓN POR UNO SOLO DE LOS PADRES Y PROHIBICIÓN DE REVELAR LA IDENTIDAD DEL OTRO. Cuando el padre reconozca o la madre admita separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento o admisión el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 205

ADMISIÓN DEL HIJO PREVIO AL MATRIMONIO. La mujer casada tendrá derecho a llevar a sus hijos nacidos fuera de su matrimonio a vivir al domicilio conyugal.

El marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste y tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: ADMISIÓN DEL HIJO PREVIO AL MATRIMONIO. La mujer casada podrá admitir al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro consorte; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con el consentimiento expreso del otro cónyuge. También el marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso de la esposa.

Artículo 206

DEROGADO REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 206 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 2373, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 206.- HIJO DE MUJER CASADA DESCONOCIDO POR EL MARIDO. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

Artículo 207

CONSENTIMIENTO FILIAL PARA SU RECONOCIMIENTO. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrara especialmente para el caso.

Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

El plazo para deducir esta pretensión será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 208

COMPORTAMIENTO PERMANENTE EN LA MATERNIDAD PARA PEDIR LA CUSTODIA. La mujer que por comportamiento permanente cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.

Artículo 209

RECONOCIMIENTO CONTRADICHO POR LA MADRE. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 210

RECONOCIMIENTO Y ADMISIÓN EN EL MISMO ACTO CON RELACIÓN A LA CUSTODIA. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan o admitan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 211

RECONOCIMIENTO Y ADMISIÓN SUCESIVOS POR LOS PADRES QUE NO VIVAN JUNTOS. En el caso de que el reconocimiento o admisión se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el que primero lo hubiere hecho, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no estimare necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 212

INVESTIGACIÓN PERMITIDA DE LA PATERNIDAD. La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto al presunto padre. La posesión de estado se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre; y IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

Artículo 213

PRESUNCIÓN DE HIJOS EN EL CONCUBINATO. Se presumen hijos de los concubinos:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y II.- Los nacidos dentro de los trescientos días contados a partir de que cesó la vida común entre los concubinos.

Artículo 214

INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios legales ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

No obstante lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil, familiar o criminal.

Artículo 215

LA MATERNIDAD O PATERNIDAD NO SE PRESUMEN POR DAR ALIMENTOS. El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Artículo 216

PLAZO PARA EJERCITAR LAS PRETENSIONES DE PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de paternidad o maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión antes que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

Artículo 217

DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS. El hijo reconocido por el padre o admitido por la madre o por ambos, mediante acta del registro civil de nacimiento, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los artículos precedentes, tienen derecho:

I.- Llevar el apellido del que lo reconoce o admite, o respecto del cual haya acreditado su filiación;

II.- Ser alimentado por quien lo reconoció o admitió y sus ascendientes; y III.- Percibir la porción hereditaria que fije la Ley, o en su caso los alimentos correspondientes, si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS. El hijo reconocido por el padre, o admitido por la madre, o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los artículos precedentes, tienen derecho a:

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial