Libro Sexto — Del registro civil
Título Segundo — De la inscripción, rectificacion y aclaración de las actas del registro civil
Capítulo II Inscripción en actas sobre ejecutorias que declaren la tutela
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 481
PLAZO PARA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN SOBRE DISCERNIMIENTO DE TUTELA. Pronunciada la resolución sobre discernimiento de tutela en los términos del Código Procesal Familiar, el Juez remitirá en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la publicación, copia certificada de la resolución mencionada al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El curador cuidará el cumplimiento de lo ordenado por este artículo.
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en el ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, pero hace responsable al tutor y curador en los términos que establece el segundo párrafo del artículo 478 de este Código.
Artículo 482
ELEMENTOS QUE DEBEN INSERTARSE EN EL ACTA DE TUTELA. El acta de tutela contendrá: el nombre, apellidos y edad del incapacitado; la clase de incapacidad por la que se haya otorgado la tutela; el nombre y demás generales de las personas que hayan tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; el nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio del tutor; la garantía dada por el tutor expresando el nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca, prenda o fideicomiso; el nombre del Juez que pronunció la resolución de discernimiento y la fecha de ésta.
Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado observándose lo previsto en el artículo 454 de este Ordenamiento para el caso de que ésta no exista en la misma Oficialía del Registro Civil.
Artículo 483
NOTIFICACIÓN DE LA RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD LEGAL DEL PUPILO AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. Cuando se recobre la capacidad legal, se dará aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda por conducto del interesado, mediante la copia certificada de resolución judicial que así lo determine, para efectos de cancelar la inscripción o inscripciones a que se refieren los artículos 481 y 482 de este Código.
*CAPÍTULO III DE LA INSCRIPCIÓN EN ACTAS DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD PARA ADMINISTRAR BIENES, DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Y DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo III por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: DE LA INSCRIPCIÓN EN ACTAS DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD PARA ADMINISTRAR BIENES, DEL A DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE.
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PLAZO COMUN PARA REMITIR AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA. Las autoridades judiciales que declaren la incapacidad legal de alguna persona para administrar bienes o su persona, la Declaración Especial de Ausencia o la presunción de muerte, dentro del plazo de quince días remitirán al oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: PLAZO COMUN PARA REMITIR AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA. Las autoridades judiciales que declaren la incapacidad legal de alguna persona para administrar bienes o su persona, la ausencia o la presunción de muerte, dentro del plazo de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva.
Artículo 485
CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTE CON MOTIVO DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD PARA ADMINISTRAR BIENES O SU PERSONA; LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA; O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE. El acta en que se asiente la ejecutoria que declare la incapacidad para administrar bienes o su persona, contendrá el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó.
El acta en donde se asiente la ejecutoria en que se declare la ausencia o la presunción de muerte contendrá los mismos requisitos exigidos en el párrafo anterior. REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTE CON MOTIVO DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD PARA ADMINISTRAR BIENES O SU PERSONA; LA AUSENCIA; O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE. El acta en que se asiente la ejecutoria que declare la incapacidad para administrar bienes o su persona, contendrá el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó.
Artículo 486
CANCELACIÓN DEL ACTA CUANDO CESE LA INCAPACIDAD, O SE PRESENTE EL AUSENTE O EL PRESUNTO MUERTO. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes o su persona, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial