Artículo 149 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo II
Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos términos señalados para los cónyuges. El concubino y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el artículo 21 de este Código para el pago de alimentos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial