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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De la familia

Título Segundo — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar

Capítulo II De los alimentos

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 148 al 172 · 25 artículos

Artículo 148

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 149

Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos términos señalados para los cónyuges. El concubino y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el artículo 21 de este Código para el pago de alimentos.

Artículo 150

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 151

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado. Será caso de excepción a la obligación mencionada en el párrafo que antecede, cuando conste judicialmente o se pruebe mediante juicio que los padres no hubieren cumplido con proporcionar alimentos a sus hijos cuando estos fueron menores de edad o los necesitaron o conste, judicialmente que los hubieren abandonado. Subsistiendo en todo momento la decisión voluntaria del descendiente para proporcionar los alimentos demandados.

Artículo 152

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 153

Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a las niñas, niños o adolescentes. También deben alimentar a los que fueren incapaces.

Artículo 154

El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 155

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, los gastos de embarazo y parto. Respecto de las niñas, niños o adolescentes los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprenden las atenciones a las necesidades psíquicas, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales. Por lo que hace a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

En relación a las personas con algún tipo de discapacidad o aquellas declaradas en estado de interdicción lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Los descendientes que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos hasta concluida la misma, siempre y cuando realicen sus estudios de manera ininterrumpida y éstos sean acordes con su edad.

Artículo 156

El obligado a dar alimentos cumple la obligación, asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 157

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 158

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Para el caso de ascendientes, además de lo anterior, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad el derecho a la reciprocidad alimentaria. Cuando las actividades económicas de quien debe dar alimentos no permitan saber con exactitud su capacidad económica y quien deba recibirlos sea una niña, niño o adolescente, éstos se darán atendiendo a la calidad de vida que hayan tenido estos acreedores en los últimos años. La pensión alimenticia que se haya fijado por convenio o sentencia judicial tendrá un incremento inmediato y equivalente al que tenga el salario mínimo general de la zona económica. De la petición del acreedor alimenticio se dará vista a su contrario. El Juez resolverá sin más trámite. Los alimentos decretados de manera provisional no serán reintegrados al deudor alimenticio, aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia, deducida por sentencia de reconocimiento de paternidad, debe computarse a partir del conocimiento del embarazo y/o nacimiento del hijo. El juez, para calcular el monto de la pensión alimenticia cuando la obligación debe retrotraerse al momento del nacimiento, deberá considerar lo siguiente:

I. Si existió o no conocimiento previo de su obligación;

II. La buena o mala fe del deudor alimenticio durante la tramitación del proceso;

III. La posibilidad económica actual del deudor alimenticio; y IV. Las obligaciones alimenticias presentes, derivadas de su situación personal actual.

Artículo 159

Las niñas, niños o adolescentes con discapacidad, sujetos a estado de interdicción, personas adultas mayores y el cónyuge que se dedique al hogar gozan de la presunción de necesitar alimentos.

Artículo 160

Si fueren varios los que deban dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 161

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 162

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 163

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y V. El Ministerio Público o la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca a falta o por imposibilidad de las personas enunciadas en las tres fracciones que anteceden.

Artículo 164

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

Artículo 165

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 166

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 167

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad y, si ésta no alcanza a cubrirla, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 168

Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;

II. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mayor de edad, mientras subsistan estas causas;

III. Si el alimentario, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causas injustificadas. Si las causas fueron atendibles, podrá el alimentario solicitar su desincorporación;

IV. Cuando los hijos cumplan la mayoría de edad y no se encuentren estudiando; hayan concluido sus estudios, contraigan nupcias o se emancipen;

V. En caso de violencia familiar inferida, por el acreedor alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos; y VI. Cuando el cónyuge o concubino que los recibe, realice un trabajo o actividad que le permita subsistir, contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Artículo 169

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 170

Cuando un cónyuge no estuviera presente o estándolo rehusare entregar al otro lo necesario para los alimentos y el sostenimiento de los hijos, será responsable de las deudas que se contraigan para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto; al efecto, deberá tomarse en consideración las circunstancias particulares sociales del acreedor alimentario.

Artículo 171

El cónyuge que, sin culpa, se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia que obligue al otro a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El Juez, según las circunstancias, del caso fijará la suma que el culpable deba ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que pague los gastos que el inocente haya tenido que erogar con tal motivo. Lo expuesto en este artículo es aplicable también a la obligación alimentaria respecto a los hijos.

Artículo 172

Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos niñas, niños o adolescentes o persona con discapacidad, el Estado y los Municipios tendrán obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare de hermanos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial