Artículo 147 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Capítulo I
A falta o por imposibilidad de las o los ascendientes o descendientes, la obligación recae en las hermanas o los hermanos de padre y madre.
Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior, tienen obligación de ministrar alimentos, los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial