Título Séptimo — Disposiciones generales
Capítulo I
Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 140
Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación económica del deudor alimentario.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 16 DE OCTUBRE DE 2025) En todos los procedimientos de ejecución, concurso, insolvencia, o cualquier otro proceso de liquidación de bienes del deudor que establezca el Código Civil del Estado, las obligaciones alimentarias reconocidas judicialmente tendrán prelación para ser cubiertas, antes que cualquier otro crédito, sin importar su naturaleza, garantizando de manera prioritaria el derecho humano a la subsistencia alimentaria de las personas acreedoras alimentarias.
Artículo 141
Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios.
Artículo 142
La obligación de dar alimentos es recíproca. La o el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 143
La y el cónyuge; o la concubina y el concubinario, tendrán siempre el derecho preferente sobre los productos de los bienes, salarios y honorarios de la o el cónyuge, o la concubina o el concubinario, para pagar sus alimentos, y las hijas o hijos.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 144
Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de concubinato.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 10 DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 145
La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas, simultáneamente.
El hecho o la circunstancia de que los progenitores no tengan trabajo, no actualiza la imposibilidad a que se refiere este artículo, ni la obligación subsidiaria de los ascendientes.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 OCTUBRE 2025)
Artículo 146
Las hijas e hijos están obligados a dar alimentos a sus padres, de conformidad con el artículo 142 de este Código. A falta o por imposibilidad de las hijas o hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 147
A falta o por imposibilidad de las o los ascendientes o descendientes, la obligación recae en las hermanas o los hermanos de padre y madre.
Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior, tienen obligación de ministrar alimentos, los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 148
La madre, el padre, las hermanas, los hermanos, parientes colaterales y tutores, tienen obligación de dar alimentos a las y los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. En el caso de que la o el acreedor alimentario se encuentre estudiando, la edad máxima será hasta los veinticinco años. También deben alimentar a sus parientes incapaces dentro del grado mencionado.
Artículo 149
El principio de reciprocidad alimentaria rige de igual forma en el caso de la adopción.
Artículo 150
Los derechos alimentarios comprenden:
I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto;
II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;
III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y
IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.
Artículo 151
En los asuntos de derechos alimentarios la autoridad judicial está facultada para pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la deficiencia de sus planteamientos, manteniendo el principio de equidad procesal.
Artículo 152
El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 DE JULIO 2023) La persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior por un período de sesenta días continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años, se constituirá en deudora alimentaria morosa. La o el Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.
Artículo 153
El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado o cuando haya impedimento legal para hacerlo.
Artículo 154
Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.
Artículo 155
Si fueren varios los deudores alimentarios y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, la autoridad judicial repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes de manera equitativa.
Artículo 156
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si sólo alguno la tuviere, él cumplirá la obligación.
Artículo 157
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a las hijas o hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 158
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. Quien sea acreedor alimentario;
II. Quien le tenga bajo su patria potestad;
III. Quien ejerza la tutela;
IV. Los parientes consanguíneos hasta cuarto grado, y
V. El Ministerio Público.
Artículo 159
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar a la o el acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por la autoridad judicial una tutoría interina.
Artículo 160
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de la cantidad suficiente para cubrir los alimentos.
Artículo 161
La persona que ejerza la tutoría de forma interina, dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por ella o el dará la garantía legal.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 162
En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes de la hija o hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 163
Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor alimentario contra quien debe prestarlos;
IV. Cuando el acreedor alimentario tenga una conducta viciosa;
V. Cuando el acreedor alimentario no cumpla con las obligaciones propias de su edad, sin causa justificada;
VI. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas, y
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017) VII. En caso de divorcio incausado en los términos del artículo 93 de este Código.
Artículo 164
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción
(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 29 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 164
B IS. El derecho a recibir alimentos, y la obligación de darlos, derivados de una resolución judicial que declare la paternidad, será retroactivo al momento del nacimiento de la persona.
(PARRAFO ADICIONADO EN EL PER. OFIC. DEL EDO., EL 12 DE FEBRERO DE 2025) El acreedor alimentario, aun siendo mayor de edad, podrá solicitar el pago retroactivo de los alimentos que se generaron durante el tiempo que tenía derecho a percibirlos y no se subsanaron cuando era menor de edad.
(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 29 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 164 TER
Los elementos que deberá considerar el juzgador en relación con el artículo 154 de este Código, a la luz del interés superior de la infancia, y del principio de igualdad y no discriminación, para el cálculo y pertinencia de la pensión alimenticia cuando ésta deba retrotraerse al momento del nacimiento de la persona, derivado del reconocimiento de paternidad y, en caso de que se indique su actualización para modular el monto, serán los siguientes:
I. Si existió o no conocimiento previo de su obligación;
II. La buena o mala fe del deudor alimentario, en referencia al conocimiento previo del embarazo o nacimiento de la niña o niño. Lo anterior, por ser una condición esencial para la ponderación de la cuantía;
III. La actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y
IV. La buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si se mostró coadyuvante en el esclarecimiento de la verdad en la definición de la paternidad.
Artículo 165
Cuando la o el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2022) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 DE JULIO 2023) En el caso de que la persona deudora alimentaria no cumpla con sus obligaciones alimentarias por más de sesenta días continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años, justificándose en la ausencia de ingresos, la o el Juez que conoce del asunto recabara´, oficiosamente, los elementos que le permitan verificar tal circunstancia.
Artículo 166
La o el cónyuge que se haya separado de la o el otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 31 de este Código. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue a la o el otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de la separación, y que satisfaga las deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la autoridad judicial, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
Artículo 167
Es obligación de las o los patrones, gerentes generales y representantes legales de la fuente de trabajo de la o el deudor alimentario, dar cabal cumplimiento a las determinaciones judiciales que se emitan en relación a los descuentos y deducciones correspondientes al pago de la pensión alimenticia decretada por la autoridad judicial; en la inteligencia de que corresponderá a la fuente de trabajo el pago de las pensiones alimenticias que deje de pagar en la forma ordenada, con independencia de las sanciones que establece el Código Penal para el caso de incumplimiento a una orden judicial.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial