Título Noveno — De la patria potestad
Capítulo I Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 58
Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 268
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre, o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos, o nietas, o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad, así como la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 24 DE ENERO DE 2023)
Artículo 268 BIS
Las personas integrantes de la familia, en particular niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su dignidad e integridad personal; a recibir afecto y buen trato; a ser protegido; ser educado, y criado con métodos no violentos, basados en la crianza positiva, el amor, el diálogo y el respeto. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas estatales de acuerdo con las leyes.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 24 DE ENERO DE 2023)
Artículo 268 TER
Se prohíbe que la madre, el padre, otros familiares, o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, o custodia, impongan como método correctivo o disciplinario, el castigo corporal; humillante; o cualquier tipo de práctica que lesione la integridad personal de la niña, niño, o adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de San Luis Potosí.
Artículo 269
Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 NOVIEMBRE DE 2019) A petición de alguno de los ascendientes, la recepción y entrega de la o el menor, podrá llevarse a cabo en instalaciones de dependencias del ámbito familiar, siempre y cuando no constituya un riesgo para el o la menor.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 SEPTIEMBRE 2015)
Artículo 269 BIS
Al ostentador de la custodia que reiterada e injustificadamente incurra en desacato de un mandato judicial que lo obligué a permitir la convivencia del menor con el no custodio, o bien con los demás parientes que tengan derecho a ello, en aras del interés superior del menor, le será suspendido de inmediato el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de la persona a quien se esté negando el derecho de convivencia, previa aceptación y compromiso ante la autoridad judicial, de cumplir con las obligaciones que implica el ejercicio de la custodia.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 JUNIO 2021) Para lo señalado en el párrafo anterior, la o el juez de lo Familiar, una vez que tenga conocimiento de ello, deberá de allegarse de las pruebas que hagan constar que se está coartando el derecho de convivencia que tiene la o el menor con sus progenitores, o familiares, y viceversa, y al cerciorarse que existen las condiciones para ello, se decretará el cambio de guarda y custodia, tomando las previsiones necesarias según sea el caso, velando siempre por el interés superior del menor.
Artículo 270
Cuando por cualquier circunstancia la madre o el padre deje de ejercer la patria potestad, corresponderá su ejercicio al otro, así como la custodia.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 271
Cuando el padre y la madre no puedan ejercer la patria potestad, los abuelos ejercerán la patria potestad sobre la o el menor, en el orden que determine la autoridad judicial, considerando las circunstancias del caso para salvaguardar el interés superior de la o el menor.
Artículo 272
Si uno de los progenitores que ejercen la patria potestad fallece o le sobreviene incapacidad de ejercicio, el otro continuará ejecutándola. En caso de controversia la autoridad judicial resolverá considerando siempre el interés superior de las o los menores.
Artículo 273
En el caso del artículo 271 de este Código, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Convenir entre ellos a quienes corresponde la patria potestad;
II. Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta los aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes y al menor de edad si ya cumplió siete años;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE MARZO DE 2017) III. Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta los aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes, y permitiendo la intervención del niño o la niña en la medida de lo posible, sin partir de una regla fija en razón de su edad. El principio que servirá al juzgador para examinar a una persona menor de edad será su capacidad cognitiva, su desarrollo psicológico, y que la niña, el o la menor entienda y pueda responder los planteamientos que se le realicen;
Para tal efecto, el juzgador deberá valorar las condiciones específicas de éstos, con el objeto de favorecer la eficacia de su derecho de participación dentro del procedimiento; ponderando en todo momento el interés superior de la niñez;
IV. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en ulteriores nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede confiar a éstos o a aquéllos, la patria potestad, según sea más conveniente para el menor, y
V. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial, a los ascendientes por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea.
Artículo 274
Cuando los progenitores hayan reconocido a la hija o el hijo nacido fuera del matrimonio, ejercerán ambos la patria potestad.
Artículo 275
Cuando los progenitores de la hija o hijo nacido fuera del matrimonio se separen, a falta de acuerdo respecto a su custodia, la autoridad judicial determinará las medidas que mayormente beneficien a la o el menor.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 SEPTIEMBRE 2015)
Artículo 276
Quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos por considerar que existe peligro para las o los menores. En caso de reiterada e injustificada negativa por el ostentador de la custodia de permitir ese derecho, se aplicará lo previsto por el artículo 269 BIS de este Código.
Artículo 277
Si se trata de hija o hijo adoptivos, se aplicarán las siguientes disposiciones
I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad;
II. Si la adopción fue decretada a favor de una sola persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad, y
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) III. A falta de madre o padre adoptivos, la patria potestad se ejercerá por sus ascendientes, en los términos señalados en este Código, para la hija o hijo consanguíneos.
Artículo 278
La o el que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin consentimiento expreso de la persona que ejerza sobre ella o él la patria potestad. En caso de irracional disenso, resolverá la autoridad judicial. Mientras la o el menor esté sujeto a la patria potestad, no podrá abandonar el domicilio familiar sin permiso de quien o quienes ejercen aquélla.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial