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Título Noveno — De la patria potestad

Capítulo II De los Efectos de la Patria Potestad Respecto a los Bienes de la o el Menor

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 279 al 290 · 12 artículos

Artículo 279

Quien ejerce la patria potestad es legítimo representante de quien esté bajo la misma, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 280

Cuando la patria potestad se ejerce a la vez por la madre y por el padre, o por la abuela y el abuelo, quien administre los bienes será nombrado por mutuo acuerdo, pero la o el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 281

Las personas que ejerzan la patria potestad representarán a la o el menor en juicio; pero si se nombra representante a una de ellas, ésta no podrá celebrar ningún convenio o comprometer algunos bienes o derechos del menor, sin el consentimiento expreso de la otra persona que junto con ella ejerza la patria potestad y, cuando la ley lo requiera expresamente, necesita la autorización judicial.

Artículo 282

Las y los administradores de los bienes de la o el menor, responden de los daños y perjuicios causados a los mismos por negligencia o descuido; en caso de que la autoridad judicial de Primera Instancia lo considere necesario, caucionará su manejo.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 283

Hasta el cincuenta por ciento del usufructo de los bienes de la o el menor se concederá a quienes ejercen la patria potestad, el resto se aplicará al pago de alimentos de la o el menor. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, con la excepción de la obligación de dar fianza para caucionar el manejo de los bienes, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando las o los que ejerzan la patria potestad, han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias, y

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para la persona menor o menores.

Artículo 284

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar, ni gravar de ningún modo, los bienes inmuebles o los muebles preciosos que correspondan a la persona menor o menores, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y, previa la autorización de la autoridad judicial competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos o ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los menores o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación del o los menores. En todos estos casos, quien ejerza la patria potestad será responsable de los daños y perjuicios causados a sus descendientes, pero la prescripción no empezará a correr sino hasta que la o el afectado llegue a su mayor edad o recupere su capacidad mental.

Artículo 285

Siempre que la autoridad judicial conceda licencia a quien ejerce la patria potestad para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la o el menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se cree un fideicomiso a favor de la o el menor.

Mientras se cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe intereses y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de este dinero sin previa orden judicial.

Artículo 286

Se aplicarán las mismas disposiciones de la propiedad absoluta, cuando éste tenga bienes en copropiedad.

Artículo 287

Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de la persona o personas menores, a la autoridad judicial competente, y ésta lo aprobará de acuerdo con las necesidades de la o el menor.

Artículo 288

Cuando quien ejerza la patria potestad tenga un interés opuesto al de la o el menor, ésta o éste menor será representado en juicio por la persona que sea su tutora, misma que nombrará la autoridad judicial en cada caso.

Artículo 289

La autoridad judicial competente de oficio tomará las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de la o el menor se disminuyan, oculten, derrochen o dilapiden.

Estas medidas se tomarán, además, a petición de las personas interesadas o del Ministerio Público.

Artículo 290

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar todos los bienes y frutos que les pertenezcan a quienes se encontraban bajo la patria potestad, luego que éstas lleguen a la mayoría de edad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial