Título Noveno — De la patria potestad
Capítulo III De los Modos de Terminarse, Transmitirse, Perderse o Suspenderse la Patria Potestad
Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 291
La patria potestad termina:
I. Por la muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Por la mayoría de edad de la o el menor, o
III. Por sentencia que decrete el desconocimiento de hija o hijo.
Artículo 292
Por la adopción del menor, la patria potestad se transmite al adoptante.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 OCTUBRE 2013)
Artículo 293
La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I. Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE MARZO DE 2017) II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada por un periodo mayor a cuatro meses; este periodo deberá ser computado a partir de pruebas fehacientes sobre el cese del cumplimiento de las obligaciones inherentes al acreedor alimentario;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 14 DE MARZO DE 2017) III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a cuatro meses;
IV. Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 24 DE ENERO DE 2023) V. Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 DE FEBRERO DE 2025) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 24 DE ENERO DE 2023) VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 DE FEBRERO DE 2025) (ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 24 DE ENERO DE 2023) VII. Por la imposición de:
a) Castigos corporales o físicos, por cualquier medio y en cualquiera de sus manifestaciones;
b) Agresiones.
c) Tortura.
d) Tratos crueles, inhumanos, degradantes, violentos, abusivos o humillantes, o
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 DE FEBRERO DE 2025) (REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 11 DE JULIO DE 2025) e) Todo tipo de práctica que lesione la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes;
(FRACCION ADICIONADA EN EL PER. OFIC. DEL EDO EL 12 FEBRERO 2025) (REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025)
VIII. Cuando el progenitor de la o el menor teniendo el ejercicio de este derecho, sea condenado mediante sentencia ejecutoria, por la comisión del delito de feminicidio cometido en contra de la progenitora de la o el menor, y
(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025) IX. Cuando el progenitor ejerza violencia vicaria, sustraiga ilegalmente a los hijos o hijas del hogar, los lesione, o cualquier otra conducta dirigida a perjudicar a la mujer a través del daño a sus hijos o hijas.
(ARTÍCULO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 DE MARZO DE 2025) ARTÍCULO 293 BIS. La persona que haya perdido la patria potestad por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, la podrá recuperar, siempre y cuándo:
I. La recuperación de la patria potestad suponga un beneficio en favor de la niña, niño o adolescente;
II. Compruebe que ha cumplido con esta obligación por más de un año;
III. Otorgue garantía anual de cumplimiento;
IV. No represente ningún peligro o riesgo para la niña, niño o adolescente, y
V. Demuestre solvencia para el cumplimiento de sus obligaciones, mediante un estudio socioeconómico y cualquier otra prueba que la o el juez considere pertinente; dichos estudios ser án realizados por personal del Poder Judicial, de instituciones públicas, o peritos particulares.
Artículo 294
Ninguno de los cónyuges, ascendientes o adoptantes, que posea la patria potestad y que contraiga nuevas nupcias, pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo 295
El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre las hijas o hijos del matrimonio anterior.
Artículo 296
La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 OCTUBRE 2013) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 12 OCTUBRE 2017) III. Por sentencia firme que resuelva como medida protectora del interés superior del menor dicha suspensión;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 OCTUBRE 2013) IV. Cuando quien la ejerza esté compurgando una pena privativa de libertad, por delito doloso.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 OCTUBRE 2013) V. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia la o el menor, y
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 OCTUBRE 2013) VI. Por disponer de los bienes de la o el menor en los casos en que se requiera autorización judicial para ello y no se hubiere obtenido previamente.
Cualquier persona interesada, o el Ministerio Público, podrán promover la suspensión.
Artículo 297
En todos los casos de suspensión y terminación de la patria potestad conforme a lo dispuesto en los artículos que preceden, se dará vista al Ministerio Público.
Artículo 298
En caso de suspensión de la patria potestad, la autoridad judicial de Primera Instancia determinará el plazo de la misma, así como su restitución, cuando el motivo haya cesado.
Artículo 299
La patria potestad no es renunciable; pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos, y
II. Cuando por su estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial