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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Séptimo — De la violencia familiar

Capítulo I Disposiciones Generales

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 231 al 232 Bis · 3 artículos

Artículo 231

Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica, patrimonial y sexual, y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar. (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).

A tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo a las leyes para combatir y prevenir conductas de violencia familiar, mismas que garantizarán el cumplimiento de una vida libre de violencia.

Artículo 232

La violencia familiar es un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, económica o patrimonial a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por quien tenga o haya tenido algún parentesco por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o a partir de una relación de hecho y que tenga por efecto causar un daño o sufrimiento. Puede manifestarse de la siguiente manera:

I. Violencia física, es todo acto intencional en que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona;

II. Violencia psicoemocional, es todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, insultos, amenazas, celotipia, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actividades devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima;

III. Violencia económica, es toda acción u omisión que afecta la economía de la persona receptora, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos;

III. Bis. Violencia Vicaria, Entiéndase por Violencia Vicaria, todo acto u omisión dolosa ejercida por parte de una persona que sea o haya sido cónyuge o concubino, mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de afectividad o sentimental con la víctima directa, realizada por sí misma o a través de interpósita persona, y que se encuentra dirigida hacia una persona considerada víctima indirecta con quien la víctima directa tiene una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, cónyuge o excónyuge, o con quien tenga o haya tenido una relación de hecho, con el objeto de causarle algún tipo de daño o afectación a la víctima directa ya sea física, psicológica, emocional o patrimonial. (Adic. Según Decreto 259, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115 del 23 de septiembre del 2022).

IV. Violencia sexual, es toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la persona; y

V. Violencia patrimonial, es todo acto u omisión que ocasionen daño directo o indirecto, a bienes muebles o inmuebles, tales como perturbación en la propiedad o posesión, sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos económicos.

(Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).

Serán consideradas un tipo de violencia familiar las conductas de acción u omisión de los progenitores que impidan u obstaculicen la convivencia de los descendientes con sus abuelos paternos o maternos, o de sus familiares contemplados hasta el cuarto grado, salvo que la acción u omisión tenga como fin evitar un daño o un riesgo grave al desarrollo normal del descendiente. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)

Artículo 232 Bis

Ante cualquier indicio de violencia, cualquier integrante de la familia podrá solicitar al Estado las medidas de protección que se mencionan en el Título Cuarto de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado, y/o en el Capítulo VIII de la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado. (Adic. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).

En caso de niñas, niños y adolescentes, también se podrán solicitar las medidas de protección establecidas en el artículo 1 00 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa y demás disposiciones aplicables. (Adic. Según Dec. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 0 63, del 24 de mayo del 2023).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial