Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Séptimo — De la violencia familiar
Capítulo II De la Reparación del Daño
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 233 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan. En todas las controversias derivadas de violencia, el juez de lo familiar dictará las medidas provisionales pertinentes de este Código.
Artículo 234
Independientemente de las responsabilidades derivadas de la obligación alimentaria, y de los gastos médicos y hospitalarios que se produzcan. El Estado podrá establecer a las víctimas, que sus ingresos representen menos de tres salarios mínimos, una ayuda económica o seguro contra la violencia familiar de cuando menos por seis meses, prorrogables a juicio del juez.
Estos gastos efectuados por las instituciones públicas, tendrán el carácter de créditos fiscales que podrán hacerse efectivos por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 235
Las personas que sean víctimas de este tipo de violencia, podrán acogerse en el Programa para Prevenir y Atender la Violencia Familiar, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sinaloa, que para estos propósitos sea presentado por el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar. (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial