Artículo 233 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo II
Cambió en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan. En todas las controversias derivadas de violencia, el juez de lo familiar dictará las medidas provisionales pertinentes de este Código.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Cambió
Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial