Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Sexto — De los alimentos
Capítulo II Características de los Alimentos
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 209
La obligación de dar alimentos es recíproca; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Es imprescriptible e irrenunciable, no puede ser objeto de transacción, sólo se permitirá el arreglo de cantidades debidas por alimentos.
Artículo 210
Los alimentos son personalísimos dado que se establecen exclusivamente a una persona determinada por razón de parentesco, matrimonio o concubinato.
Son intransferibles dado que al ser personalísimos y otorgarse por las necesidades propias e individuales que se tienen de ellos, el que los debe recibir no podrá cederlos.
Artículo 211
Los alimentos son inembargables. Al embargarse bienes a un deudor alimentista, debe dejársele lo suficiente para cubrir sus necesidades propias.
Artículo 212
El otorgamiento de los alimentos es divisible en cuanto a su cumplimiento, puesto que las pensiones alimentarias pueden cubrirse parcialmente ya sea en pagos semanales, quincenales o mensuales.
Los alimentos también pueden ser divisibles en los casos en que fueren varios los que deben de dar alimentos y todos tuvieran la posibilidad para hacerlo; el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción de sus haberes, y si uno sólo lo tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 213
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el juez familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Familiares y responderá solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Artículo 214
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes e ingresos, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal vigente.
Artículo 215
Los alimentos no son objeto de compensación alguna, por lo que en caso de que el acreedor y el deudor alimentario reúnan recíprocamente ambas características, la compensación no tendrá lugar, salvo que sea de beneficio para el acreedor alimentario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial