Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Sexto — De los alimentos
Capítulo IV De la Acción de Pedir y la Obligación de Dar Alimentos
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 222
Para fijar la pensión alimenticia, el juzgador deberá valorar la situación económica que guarda la familia a la fecha en que dio lugar la deuda alimentaria.
Determinado por convenio o sentencia, la pensión alimenticia tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiera obtenido el deudor.
Artículo 223 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión adecuada a la posibilidad de quien debe de darlos y suficiente a la necesidad de quien debe de recibirlos, o incorporándolo a la familia. Cuando el deudor pida la incorporación, deberá hacerlo en demanda principal o reconvencional.
Quien incumpla de forma total o parcial de forma sucesiva con la obligación alimentaria ordenada por resolución o convenio judicial, por un periodo de sesenta días naturales, se constituirá en deudor alimentario moroso. (Ref. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
El Juez de lo Familiar ordenará al área responsable del Supremo Tribunal de Justicia del Estado su inmediata remisión al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, proporcionando los datos de identificación de la persona deudora alimentaria, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario, para efectos de su inscripción. (Ref. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar que han sido pagados en su totalidad los adeudos del pago de alimentos a que se refiere el segundo párrafo, podrá solicitar al mismo la remisión del expediente para efectos de la cancelación de la inscripción con dicho carácter. El área responsable del Supremo Tribunal de Justicia deberá remitir el expediente para la cancelación de las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, previa orden judicial. (Ref. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.
Artículo 224
El deudor alimentante no podrá pedir la incorporación a su familia del acreedor alimentista, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 225
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentista;
II. Las personas que ejerzan la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia de la persona menor;
III. Los cónyuges y los concubinos;
IV. Los hermanos y hermanas y demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado;
V. El tutor;
VI. El Ministerio Público, y
VII. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Si las personas a que se refieren las fracciones II, IV y V de este artículo, no puedan representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez, un tutor interino. El tutor así nombrado, dará garantía por el importe anual de los alimentos, y si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 226
El aseguramiento de los alimentos se hará por cualquier medio de garantía regulado por la ley, o cualquiera otra forma a juicio del juez.
Artículo 227
La obligación de dar alimentos se suspende o cesa, según el caso, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
II. En caso de violencia familiar, injurias, faltas o daños graves, inferidos por el alimentista mayor de edad, contra el que debe de prestarlos;
III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio o al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
IV. Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada;
V. Cuando el que la tiene, carece de medios para cumplirla;
VI. La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad permanente para trabajar; o que se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y,
VII. Las demás que señale este Código u otras leyes.
Artículo 228
Cuando el deudor alimentante no estuviere presente, o estándolo, rehúsa a entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia, será responsable de las deudas contraídas para cubrir esas exigencias, en cuanto a lo estrictamente necesario para ese objeto; se excluyen los gastos superfluos.
Artículo 229
El cónyuge que abandone al otro, sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al juez de lo familiar, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta, y a que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior.
Si dicha proporción no pudiera determinarse, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se hubiesen dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no se prolonguen por más de dos años.
Artículo 230
El acreedor alimentista, puede exigir el cumplimiento o la indemnización, de haberse causado algún daño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial