Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Sexto — De los alimentos
Capítulo III De los Derechos Preferentes de los Alimentos
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 216
Tratándose de alimentos, los cónyuges, concubinos y los hijos menores de edad o mayores incapaces, gozan la presunción de la necesidad en materia de alimentos. Estos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos. (Ref. según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Se entiende que un ser humano tiene discapacidad, cuando padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.
Podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos éstos.
Los ingresos que se reciban por alimentos no podrán ser gravados por impuesto alguno.
Artículo 217
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Los hijos, están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 218
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran de madre solamente, a falta de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 219
Los hermanos y demás parientes colaterales tienen la obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También tienen obligación de alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, a los que fueren física o mentalmente incapaces.
Artículo 220
Quien por su conducta indebida, respecto a su cónyuge o a su familia, ha llegado a quedar incapacitado, sólo puede pedir lo indispensable para subsistir.
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
Artículo 221
Los cónyuges divorciados, tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos. En los casos de disolución del vínculo matrimonial, los alimentos en general deberán conservarse subsistentes para el que los necesita.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial