Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Tercero — Del concubinato
Capítulo III De los Derechos y Obligaciones Nacidas del Concubinato
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 170
Mientras dure la unión, los concubinos deberán contribuir al sostenimiento del hogar, en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades.
No estará obligado a contribuir económicamente, el concubino que se encuentre imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios, ni tampoco el que, por convenio expreso o tácito, se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, caso en el cual, el otro concubino responderá íntegramente del sostenimiento de la familia.
Artículo 171
Al cesar la vida en común, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, a no ser que quien demande, haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
Derogado. (Por Decreto No. 381, publicado en el P.O. de fecha 27 de diciembre de 2019)
Artículo 172
Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el concubino supérstite tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge, siempre que se hubiera cumplido el plazo o la condición previstos en este Código y se trate de una unión exclusiva.
Artículo 173
Las funciones del concubinato son iguales a las del matrimonio, por lo que sus miembros acordarán conjuntamente todo lo relativo a educación y atención de los descendientes, domicilio, trabajo y administración de los bienes.
Artículo 174
Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones especiales sobre donaciones anteriores y posteriores al matrimonio, según la época en que se produjeron, entendiéndose como donaciones conyugales las realizadas a partir de que se haya cumplido el plazo o la condición del concubinato y prenupciales las otorgadas durante la convivencia anterior.
A falta de convenio, los bienes adquiridos durante la vida en común, después de cumplido el término o la condición del concubinato, se regirán por las reglas supletorias de la sociedad conyugal.
Artículo 175
El concubino abandonado o el que abandone por causa justificada, podrá solicitar la liquidación de la sociedad, siempre que hubiese participado económicamente en su constitución o se haya ocupado íntegramente de la atención de los hijos o del cuidado del hogar.
Artículo 176
Se presumen hijos de los concubinos a:
I. Los nacidos dentro del concubinato, y
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que terminó la cohabitación entre el concubino y la concubina.
Artículo 177
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial